Trece (13)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001421
Nº PJ0102015001121. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Armando Robert García Colina y Grethsy Maylin Vásquez Robles, titulares de las cédula de identidad Nº V-12412681 y V-17006279, respectivamente.
Abogada Asistente: Freddy Ramón Ollarves Jiménez, Inpreabogado Nº 46677.
Niños y/o adolescentes: ARTICULO 65 DE LALOPNNA.
Parte Narrativa
Consta de autos que los ciudadanos: Armando Robert García Colina y Grethsy Maylin Vásquez Robles, titulares de las cédula de identidad Nº V-12412681 y V-17006279, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha doce (12) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 39, que procrearon tres (03) hijos y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector
doce (12) de Octubre, delicias nuevas, calle Santa Elena, Barrio Campo Alegre, Parroquia Rómulo Betancourt de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha quince (15) del mes de Julio de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) mensuales, fraccionando Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) semanales. Segundo: En cuanto a la asistencia Medica y medicina en general serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Tercero: Con respecto a los gastos propios de la época de navidad, ropa, calzado y juguetes, serán cubiertos por el progenitor y la progenitora suministrara ropa y calzado de acuerdo a la necesidad de sus hijos. Cuarto: En relación a la educación, el progenitor se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares y la progenitora se compromete a cancelar eL cincuenta por ciento (50%). Con respecto al transporte escolar ambos progenitores aportaran cada uno el cincuenta por ciento (50%). En todos los conceptos las cantidades de dinero y compras serán ajustadas en forma automática en proporción al aumento de la inflación. Quinto: En cuanto a la Custodia de sus hijos esta será ejercida por la progenitora y ambos progenitores continuaran ejerciendo la Patria Potestad pudiendo velar que la ecuación y cuidado de sus hijos garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual. Sexto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de lunes a domingo desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) y podrá retirarlos los fines de semana (sábado y domingo) desde las doce meridiano (12:00 m) y regresarlos los días domingos a las siete de la noche (7:00 p.m.). Ambos progenitores compartirán el tiempo vacacional con sus hijos siempre atendiendo a la necesidad de la presencia de la progenitora debido a la edad de estos. Respecto a Carnaval y Semana Santa a partir del año 2015, los carnavales lo disfrutaran con el progenitor y semana santa con la progenitora
alternándose en lo sucesivo, el día de las madres compartirán con la progenitora y el día del padres lo compartirán con el progenitor. Con respecto el día de sus cumpleaños lo compartirán alternativamente con ambos, iniciando el progenitor, el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre lo pasaran con el papa y el veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de enero con la progenitora alternativamente. Séptimo: Ambos cónyuges declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
Parte Motiva
Único
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Armando Robert García Colina y Grethsy Maylin Vásquez Robles, titulares de las cédula de identidad Nº V-12412681 y V-17006279, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Armando Robert García Colina y Grethsy Maylin Vásquez Robles, titulares de las cédula de identidad Nº V-12412681 y V-17006279, respectivamente.
Parte Dispositiva
Decisión Oficial del Estado
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Armando Robert García Colina y Grethsy Maylin Vásquez Robles, titulares de las cédula de identidad Nº V-12412681 y V-17006279, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001121.-
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.
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