REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001267
Nº PJ0102015001127. Sentencia Definitiva.
Motivo: Cúratela
Solicitante: Alberto José Faria Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7873807, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano Alberto José Faria Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7873807, asistido por el Abogado Cesar Eusebio Rondón Fuentes, inpreabogado Nº 204957, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hijo, el Adolescente Alberto José Faria Vilchez, de catorce (14) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, se admitió la presente solicitud de CÚRATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta
como curadora ad hoc por el solicitante y escuchar la opinión del adolescente de autos.
En fecha seis (06) de Julio de Dos Mil Quince (2015), comparece el Curador Ad-hoc propuesto por el solicitante, quien se dio por notificado del presente asunto.
En fecha nueve (09) de Julio de 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Curador especial propuesto por el solicitante, ciudadano Ángel Eduardo Vilchez Aparicio titular de la cédula de identidad Nº V-7731883, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por el progenitor del Adolescente.
Parte Motiva
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CÚRATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano Alberto José Faria Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7873807, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del Adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Rosa de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Acta de Aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, del ciudadano Ángel Eduardo Vilchez Aparicio titular de la cédula de identidad Nº V-7731883, es por lo que este Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CÚRATELA, interpuesta por el ciudadano Alberto José Faria Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-7873807, a favor del Adolescente Alberto José Faria Vilchez, de catorce (14) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADOR AD HOC, del Adolescente Alberto José Faria Vilchez, de catorce (14) años de edad, al ciudadano Alberto José Faria Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7873807.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001127
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.
|