REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 16 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001255
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015001122.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: ALY HEBERTO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.890.446, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.429.956, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ALY HEBERTO JIMENEZ JIMENEZ y ESMERALIS DALINETH CARDOZO VILLASMIL, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha primero (01) de Junio de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales que serán entregados a la progenitora de la niña en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado los primeros cinco (5) días de cada mes. Este convenimiento estará sujeto, en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica, consultas, hospitalización y medicamentos el progenitor se comprometió a asumir los gastos en un cincuenta por ciento (50%).
TERCERO: En relación a la ecuación, este termino será discutido cuando la niña este en edad escolar.
CUARTO: En relación a ropa y calzado, ambos progenitores convienen comprar ropa de uso diario a la niña en el mes de octubre de cada año.
CUARTO: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) para los gastos , correspondiente a este termino, donde el progenitor realizará las compra la segunda semana del mes de diciembre del año 2015, en compañía de la niña debiendo consignar copias de las facturas de las compras a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) todo con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
QUINTO: El progenitor manifiesta que podrá retirar a su hija del hogar materno los días lunes a partir de la 1:00 PM retornándola los días martes a las 10:00 AM, alegando que la niña puede ser retirada del hogar de la progenitora también por la ciudadana CARMEN JIMENEZ, quien es la abuela paterna de la niña, todo esto previa comunicación telefónica con la progenitora de la niña, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (Alimentación, recreación, siesta, entre otras)
SEXTO: El día de las madres la niña compartirá con la madre y el día del padre con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
SEPTIMO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
OCTAVO: En navidad el niño compartirá el 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el día 31 de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora los próximos años serian inversos. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001122.
EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/ms.