REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000402
SENTENCIA N°: PJ0102015001107
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTE DEMANDANTE: YOSAIKA DEL VALLE GARCÍA ACURERO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-17.334.969, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública.
PARTE DEMANDADA: JOEL JOSÉ BÁEZ REYES, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-12.328.035, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
HIJO(S): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) YOSAIKA DEL VALLE GARCÍA ACURERO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-17.334.969, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) JOEL JOSÉ BÁEZ REYES, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-12.328.035, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención) en beneficio del(los) niño(s) antes identificado.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas
En fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como en fecha tres (03) de julio de de dos mil quince (2015), se certificó la notificación a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha siete (07) de julio de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día miércoles quince (15) de Julio de 2015, a las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante YOSAIKA DEL VALLE GARCÍA ACURERO, antes identificada, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano, JOEL JOSÉ BÁEZ REYES, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la cuenta ahorros Nº 0116-0107-31-0184841747, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YOSAIKA DEL VALLE GARCÍA ACURERO, y a favor de su hijo, cantidades éstas que se harán efectivas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete en aportar DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros diez (10) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labore SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., adicionalmente el progenitor se compromete a comprar el regalo respectivo propio de la época para su hijo. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a aportar los cuadernos y el uniforme de deporte completo para su hijo, así como la progenitora aportara el uniforme escolar completo para el inicio de cada periodo escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño goza de los beneficios de salud ofrecidos por la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. QUINTO: El progenitor se compromete a garantizar a su hijo de manera periódica vestido y calzado de uso diario acorde a su edad y clima. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en un cuarenta (20%) cada vez que reciba aumento derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva del trabajo, para los trabajadores de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. Es todo. Acto seguido las partes, la ciudadana YOSAIKA DEL VALLE GARCÍA ACURERO y el ciudadano JOEL JOSÉ BÁEZ REYES, manifiestan estar de acuerdo con los términos convenidos en la presente audiencia. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño. Al respecto, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA HOMOLOGADOS los acuerdos señalados, teniendo los mismos efecto de sentencia firme ejecutoriada. Expídase copia certificada a los interesados y archívese una en el copiador de sentencia. Cúmplase. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha quince (15) de los corrientes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E


ABOG. ESP CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001107.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ


CLMG/MVR/jj.-
ASUNTO: VP21-V-2015-000402.-