REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001408
Nº PJ0102015001105. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Partes: Yoanis Santa Cruz Gómez e Ivett Tamayca Salazar Barroso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-200826 y V-16469466 respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niño: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Yoanis Santa Cruz Gómez e Ivett Tamayca Salazar Barroso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-200826 y V-16469466 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su(s) hijo(s).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención.
Primero/Alimentación: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales que serán depositados todos los dias quince (15) de cada mes, en una cuenta que se aperturará a nombre de su hija en una cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña se acordó que será sufragada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la educación se fijara cuando la niña este en edad requerida para entrar a la escolaridad. Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. Quinto/Navidad: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados y la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) donde el progenitor se lo depositara en la cuenta que será aperturada para realizar la compra de los estrenos antes del quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), adicional de los Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), el progenitor le comprara un obsequio de navidad a su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales.

Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015001105.-
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.