REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001223
SENTENCIA INTERL. Nº: PJ0102015001114
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales
Herederos. JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.753, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
CAUSANTE: JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada y portadora de la cédula de identidad número V-7.969.916.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha quince (15) de junio de 2.015, solicitud presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.753, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada, MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor y de los ciudadanos antes mencionados, solicita se les declare Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadano JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.969.916, quien falleció ab intestado en fecha veinte (20) de agosto de 2014, que es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos”.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2015, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles quince (15) de junio de 2015, encontrándose presente el niño y los adolescentes de autos, y los testigos promovidos, ciudadanos ciudadanas ALBIN JUVENCIO QUINTANILLA PEROZO Y DOUGLAS ALFONSO TORRES HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.727.566 y V-7.673.750 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos ALBIN JUVENCIO QUINTANILLA PEROZO Y DOUGLAS ALFONSO TORRES HUERTA, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA y de igual manera conocieron conoció a la causante ciudadana JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.969.916. 2) Que saben y les consta que los ciudadanos JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA y JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JOSE RAFAEL, MARIA GABRIELA Y MARIA ALEJANDRA PAREDES ALMARZA, que la ciudadana JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, falleció ab-intestato, en fecha veinte (20) de agosto de 2014, y 3) Que saben y les consta que el ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA y sus hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA son sus Únicos y Universales Herederos. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
• Se observa que el ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del Registro de Defunción N° 1489, correspondiente a la causante ciudadana JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, expedida por la Unidad de Registro Civil y de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento N° 1997, correspondiente a la adolescente MARIA GABRIELA PAREDES ALMARZA, expedida por el Registro Principal del Estado Falcón; c) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento N° 498, correspondiente a la ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos linares del municipio Cabimas del Estado Zulia. d) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento N° 917, correspondiente al niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos linares del municipio Cabimas del Estado Zulia, e) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 70 correspondiente a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PAREDES Y JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Cabimas del estado Zulia.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el vínculo matrimonial que mantuvo la causante con el solicitante, 2) el fallecimiento de la causante, y 3) el vínculo materno filial existente entre la causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos ALBIN JUVENCIO QUINTANILLA PEROZO Y DOUGLAS ALFONSO TORRES HUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.727.566 y V-7.673.750, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; quienes luego de prestar juramento manifestaron: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA y de igual manera conocieron conoció a la causante ciudadana JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.969.916. 2) Que saben y les consta que los ciudadanos JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA y JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que la ciudadana JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, falleció ab-intestato, en fecha veinte (20) de agosto de 2014, y 3) Que saben y les consta que el ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA y sus hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son sus Únicos y Universales Herederos. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho del ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA y a sus hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos únicos y universales herederos de la causante JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al cónyuge JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA y a sus hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-.7.969.916, y que falleció Ab-Intestato en fecha veinte (20) de agosto de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 1489, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015001114-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
CLMG/MCVR.-
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