REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000885
Sentencia interlocutoria Nº: PJ0102015001113
Causa Principal: DECLARACION UNICA DE UNIVERSALES HEREDEROS.
Parte solicitante: Elizabeth Maldonado Cañizarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.199.691.
Abogado Asistente: Urbana Paredes inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.548.
Niña y Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de abril de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana Elizabeth Maldonado Cañizarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.199.691, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, en representación de sus hijos ALEJANDRO JOSE Y ANGELINA ALEJANDRA DEL CARMEN ESTRADA MALDONADO, asistido por la abogada en ejercicio, Urbana Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.548 manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor y de la niña y adolescente antes mencionados, solicita se les declare Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano JAIME GREGORIO ESTRADA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.666.782, quien falleció ab intestado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2015, que es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha seis (06) de mayo de Dos Mil Quince (2015) se admitió la presente demanda.
Por autos de fechas veintiocho (28) de mayo, dieciséis (16) y veintinueve (29) de junio de junio de Dos Mil Quince (2015), respectivamente fue diferida la audiencia única en el presente asunto para el día catorce (14) de julio a la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm). Seguidamente, realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo la solicitante de manera personal a la misma, en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la audiencia única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si el solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes ….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana Elizabeth Maldonado Cañizarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.199.691.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015001113 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR
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