REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000583
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102015001109
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: YOVANNY JOSÉ BRACHO ROMERO Y MILEXIDAD YULIMAR VÁSQUEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.333.628 y V-18.946.143, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): José Gregorio Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), los ciudadanos YOVANNY JOSÉ BRACHO ROMERO Y MILEXIDAD YULIMAR VÁSQUEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.333.628 y V-18.946.143, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio José Gregorio Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha treinta (30) de marzo de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha treinta (30) de abril de 2015.
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, se dicto auto fijando para el día viernes (05) de junio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, siendo diferida mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, para el día martes catorce (14) de julio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am).
Llegada la oportunidad, comparecieron los ciudadanos YOVANNY JOSÉ BRACHO ROMERO Y MILEXIDAD YULIMAR VÁSQUEZ PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.333.628 y V-18.946.143, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) José Gregorio Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YOVANNY JOSE BRACHO ROMERO Y MILEXIDAD YULIMAR VASQUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.333.628 y V-18.946.143, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2.007), por ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del Estado Zulia; que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en: La Calle Alta Tensión Barrio San Benito, casa sin número, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de abril del dos mil nueve (2.009), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de su hijo será ejercida por ambos progenitores, y en lo que respecta a la custodia la tendrá su madre la ciudadana MILEXIDAD YULIMAR VÁSQUEZ PÁEZ. SEGUNDO: El progenitor ciudadano YOVANNY JOSÉ BRACHO ROMERO, se compromete a suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs.) mensuales para cubrir gastos de de alimentación de la niña. En lo que respecta a navidad y año nuevo, ambos progenitores sufragarán dichos gastos, así como la compra de un juguete para el niño en época decembrina y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) en época de vacaciones. En cuanto a los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares, ambos progenitores sufragarán dichos gastos, al igual que los gastos de medicinas y asistencia médica. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el ciudadano YOVANNY JOSÉ BRACHO ROMERO, podrá compartir con su hija de manera alternada los fines de semana, correspondiéndole a él un fin de semana desde el día sábado a las ocho y treinta minutos (8:00am) de la mañana hasta el domingo a las seis y treinta minutos (6:30pm) de la tarde. En época decembrina la progenitor compartirá con su hija el 24 y 25 de diciembre y el 31 y primero de enero con el progenitor, alternando las referidas fechas en los años subsiguientes. En época de vacaciones, días feriados y demás asuetos de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con la niña de manera alternada, y los días de las madres el niño compartirá con su progenitora y el día del padre, el niño compartirá con su progenitor. En las fechas de celebración.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 20, correspondiente a los ciudadanos YOVANNY JOSE BRACHO ROMERO Y MILEXIDAD YULIMAR VASQUEZ PAEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 285, correspondiente a la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YOVANNY JOSE BRACHO ROMERO Y MILEXIDAD YULIMAR VASQUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.333.628 y V-18.946.143, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diez (10) de agosto del año mil siete (2007), que por ante el ante la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos YOVANNY JOSE BRACHO ROMERO Y MILEXIDAD YULIMAR VASQUEZ PAEZ.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio e interés de la niña de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001109 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MVR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000583.-
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