REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 15 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-001831
Nº PJ0102013001112. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Carlos Eduardo Vera Quintero y Kely Johana Yánez Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20743585 y V-24405818, domiciliados en Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
Abogado: Omar Leiba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168717.
Hijo: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha diez (10) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos Carlos Eduardo Vera Quintero y Kely Johana Yánez Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20743585 y V-24405818, domiciliados en Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del
Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 31, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector 23 de enero, casa s/n, cerca del CDI del Alto Viento, Municipio Miranda del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha diez (10) del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013002685.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha primero (01) de Julio de Dos Mil Quince (2015), presentada por los ciudadanos Carlos Eduardo Vera Quintero y Kely Johana Yánez Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20743585 y V-24405818, asistidos por los Abogados Wilbelis Carrillo y Lisandro Ynfante, inpreabogados Nº 182821 y 163655, mediante el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:



“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veintiuno (21) de Octubre de 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el primero (01) de Julio de Dos Mil Quince (2015), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. Segundo: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Tercero: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. Cuarto: En relación a nuestro hijo, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) El niño quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre ciudadana KELY JOHANA YÁNEZ RINCÓN. B) La Patria

Potestad será compartida por ambos padres. C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el siguiente: el padre podrá llevarse a su hijo el sábado a partir de las 08:00am, y los devolverá a casa de su legítima madre a las 07:00pm y el domingo a partir de las 09:00am, y los devolverá a casa de su legítima madre a las 06:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios, vacaciones y diciembre, previo acuerdo entre las partes. En época de navidad el padre compartirá con su menor hijo los días 24 y 25 y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención del niño, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, asimismo, en época de vacaciones le suministrará el 30% de sus ingresos por salario, en época escolar, los uniformes y útiles escolares e inscripción en Instituciones Educativas, así como gastos de medicinas y consultas médicas, será suministrado por el padre; igualmente en época navideña el padre le suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). E) Con respecto a la Comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes que repartir.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Carlos Eduardo Vera Quintero y Kely Johana Yánez Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20743585 y V-24405818, domiciliados en Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
b) Disuelto el Vinculo Matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012), por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 31, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1040-2015 y 1041-2015.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. Archívese.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013001112.-
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.