REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2011-000713
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102015001097
MOTIVO: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: YELIBER CAROLINA AZOCAR QUINTERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.216.826, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.832.740, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), por motivo de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, por la Defensora Publica, abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, suscrito por la ciudadana YELIBER CAROLINA AZOCAR QUINTERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.216.826, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente y niño de autos y en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.832.740, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Seguidamente, mediante auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, se le dio entrada, numero y anoto en los libros respectivos y la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando librar los recaudos de notificación respectivos.
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2011, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha 23 de abril de 2012, se dicto auto por este Tribunal, mediante el cual acuerda expedir las copias simples en la forma solicitada.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento del(la) adolescente de autos.
• Copia certificada del acta de nacimiento del(la) niño(a) de autos.
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana YELIBER CAROLINA AZOCAR QUINTERO.
• Auto de admisión por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer del presente asunto, acordando librar los recaudos de notificación correspondientes en fecha seis (06) de octubre de 2011.
• Riela al folio catorce (14) boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial en fecha 19 de octubre de 2011.
• En fecha 07 de julio de 2015 comparece la parte demandante y solicita se le nombre correo especial a los fines de hacer llegar a su destino el exhorto librado en fecha 06 de octubre de 2011.
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)) no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de tal forma, que de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), fecha en la que solicita la parte demandante se le expida copias simples del presente asunto de Custodia interpuesto por la ciudadana YELIBER CAROLINA AZOCAR, ya identificada en autos, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentado por el(la) ciudadano(a) YELIBER CAROLINA AZOCAR QUINTERO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.216.826, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) MIGUEL ANGEL GONZALEZ ROJAS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.832.740, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor del(la) adolescente y niño(a) de autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015001097 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ


CLMG/MVR/jj.-
ASUNTO VP21-V-2011-000713