Nueve (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001371
Nº PJ0102015001098. Sentencia Interlocutoria.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Marco Antonio Padrón Núñez y Nataly Marie Rondón Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17413614 y V-18482763, respectivamente.
Abogada Asistente: Ana Emilia Silva Ruiz, Inpreabogado Nº 185285.

Parte Narrativa

Consta de autos que los ciudadanos: Marco Antonio Padrón Núñez y Nataly Marie Rondón Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17413614 y V-18482763, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha cuatro (04) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 302, que procrearon un (01) hijo y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Concordia, calle Unión, casa Nº 5, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y
Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha nueve (09) del mes de Julio de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor
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les convenga, no existen gananciales en la comunidad conyugal, por lo tanto nadie tiene que reclamar el uno al otro, teniendo en cuneta que los bienes que se adquieran después de la admisión pertenecen ricamente al cónyuge que lo adquirió. Segundo: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges. La Custodia corresponderá a la progenitora. Tercero: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,00) mensuales para los gastos de alimentación. Los gastos de escolaridad como colegio, útiles y uniformes escolares serán costeados en su totalidad por el progenitor. El progenitor suministrara ropa y calzado de diario tres veces al año. Los gastos de ropa y regalo de la época navideña, serán cubiertos por el progenitor. En cuanto a la salud, el niño cuenta con un Seguro Medico privado, cubierto en su totalidad por el progenitor. Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor retirara del hogar materno al niño dos mañanas por semana (lunes y miércoles) retornándolo el mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.) los fines de semana serán alternados, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora. En Navidad, los días veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) de diciembre lo pasara con su progenitora y el veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de enero con su progenitor. El día de la madre, el niño compartirá con su madre y el día del padre, el niño compartirá con su padre. El día de cumpleaños del niño compartirá medio día con su madre y medio día con su padre En cuanto a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, será de manera compartida un año con la madre y otro con el padre. Los días de Vacaciones escolares serán divididos por ambos padres para viajar y compartir con el niño.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
Parte Motiva
Único
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Marco Antonio Padrón Núñez y Nataly Marie Rondón Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17413614 y V-18482763, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de
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protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Marco Antonio Padrón Núñez y Nataly Marie Rondón Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17413614 y V-18482763, respectivamente.
Parte Dispositiva
Decisión Oficial del Estado
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Marco Antonio Padrón Núñez y Nataly Marie Rondón Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17413614 y V-18482763, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
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Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez


Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014001098.-
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.