REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000734
SENTENCIA INT. N°: PJ0102015001162
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.862.216, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KAREN ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 140.223.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.862.216, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KAREN ROSAS, mediante el cual solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que contrajo en fecha diecinueve (19) de junio de 1986 con la ciudadana YAJAIRA RAMONA ZABALA DE BORJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.205.549, con quien mantuvo una relación armoniosa que duró hasta el año 2010 en el domicilio conyugal ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la cónyuge, antes identificada y la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Riela al folio quince (15) exposición realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual agrega boleta de notificación librada a la cónyuge.
Riela al folio dieciocho (18) notificación del fiscal del ministerio público.
Por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA.
Llegada la oportunidad se hizo el nuncio publico para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, dejando constancia de la comparecencia del solicitante de autos, y desiste del presente procedimiento, por cuanto su deseo es disolver el matrimonio y por tal motivo interpondrá una acción por la vía de jurisdicción contenciosa conforme lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta levantada en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015) que el solicitante, ciudadano JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del proceso intentado por el ciudadano JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.862.216, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JESUS ANTONIO BORJAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.862.216, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015001162.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MCVR.-
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