Veintidós (22)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000479
Nº PJ0102015001088. Sentencia Interlocutoria.
Causa Principal: Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Parte Demandante: Yelitza Maria Luzardo Figueroa, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14084849, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Peggy Bustamante, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: Jesús Ramón Montero Mavarez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7970722, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: José Ramón Melean Rosario, Inpreabogado 85327.

Parte Narrativa
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la

Veintitrés (23)
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados de manera quincenal en la entidad bancaria Banco de Bicentenario Nº 1750170450060906318, a nombre de la ciudadana Yelitza Maria Luzardo Figueroa, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14084849, cantidades éstas que se harán efectivas los quince (15) y los treinta (30) de cada mes. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, ambos progenitores se comprometen a garantizar los vestidos y calzados propios de la época, para lo cual el progenitor se compromete a suministrar los vestidos y calzados del veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y la progenitora se compromete a suministrar los vestidos y calzados del treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes Escolares y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores se comprometen a cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de medicinas y consultas medicas. Así mismo el progenitor se compromete a incluir a su menor hijo en los servicios médicos para lo cual gozan los funcionarios adscritos a la Policía del Estado (SANIPEZ). Quinto: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%). Es todo.” (Sic).

Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los
Veinticuatro (24)
intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria

Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
Veinticinco (25)

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ01012015001088.-
La Secretaria


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodríguez.
CLMG/MCVR/lg.