REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000340
SENTENCIA Nº: PJ0102015001089.
CAUSA PRINCIPAL: Colocación Familiar.
PARTE DEMANDANTE: Raiza Josefina Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.830.
PARTE DEMANDADA: Yorvely Carolina Villamizar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.830 y Roger Antonio Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.881.669.
ABOGADO ASISTENTE: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: articulo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha seis (06) de abril de Dos Mil quince (2015), la ciudadana Raiza Josefina Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.830, para demandar por Colocación Familiar a los ciudadanos Yorvely Carolina Vilamizar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.830 y Roger Antonio Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.881.669.

En fecha nueve (09) de abril de Dos Mil quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de mayo de Dos Mil quince (2015) y de la parte codemandada ciudadanos Yorvely Carolina Vilamizar García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.830 y Roger Antonio Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.881.669, de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Seguidamente, en fecha once (11) de junio de Dos Mil quince (2015), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana Raiza Josefina Albornoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.830.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Tercero: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ MSE


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015001089 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ.




CLMG/MCVR