REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001387
SENTENCIA N° PJ0102015001086
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DALGIS MARGARITA PARRA GANEM y OLIVA URDANETA NELSON ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.118.579 y V-7.972.685, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda y Rosario de Perijá del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos DALGIS MARGARITA PARRA GANEM y OLIVA URDANETA NELSON ANTONIO, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DALGIS MARGARITA PARRA GANEM y OLIVA URDANETA NELSON ANTONIO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las adolescentes y niña de autos antes identificada.
PRIMERO: El ciudadano NELSON ANTONIO OLIVA URDANETA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas ya identificadas, por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) quincenales que suman la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir del 15/07/2015. SEGUNDO: Con respecto a los gastos ocasionados por el inicio del periodo escolar, el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares de sus dos (02) hijas mayores, ya identificadas, y la progenitora se compromete a suministrar los útiles y los uniformes escolares de sus dos (02) hijas menores, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Estimando el concepto de los útiles y uniformes escolares en cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) de gastos para cada progenitor. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de las adolescentes y las niñas antes identificadas, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de las adolescentes y las niñas antes identificadas, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijas, y para ello le entregara a la progenitora ya identificada la cantidad de: dos (02) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades, adicionalmente el padre suministrara un juguete de regalo de niño-Jesus, para sus hijas menores de doce (12) años.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE



ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102015001086.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ


CLMG/MVR/jj.-