REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 13 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000844

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ01020150001090.

MOTIVO:

SOLICITANTES: IVAN ANTONIO DIAZ CUENCA Y MARIA ANDREINA BRAVO YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-17.189.815 y V.-17.007.886, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIBEL VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.486.

NIÑOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2015, los ciudadanos IVAN ANTONIO DIAZ CUENCA Y MARIA ANDREINA BRAVO YEDRA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio abogada en ejercicio MARIBEL VIVAS, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Viernes Diez (10) de Julio de dos mil quince (2015) asimismo, para oír la opinión del adolescente de autos y la notificación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 26 de Agosto de 2005, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Carretera Lara-Zulia, Urbanización San Ignacio, Nº 128, Sector San Ignacio, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Diciembre de 2000, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MARIA ANDREINA BRAVO YEDRA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano IVÁN ANTONIO DÍAZ CUENCA, podrá compartir con sus hijos diariamente, siempre que no interfiriera en sus horas de descanso o de estudio, de igual forma el progenitor podrá compartir con sus hijos la mitad del período de vacaciones escolares, pudiendo viajar con él. En cuanto los fines de semana, el progenitor podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, retirando a los niños del hogar materno a las nueve (9:00am) de la mañana y devolviéndolos al mismo el domingo a las seis de la tarde (6:00pm). El día del padre, los niños compartirán con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. El (24) de diciembre, los niños compartirán con progenitora y el (25) de diciembre con el progenitor y familiares paternos; el (31) de diciembre los niños compartirán con la progenitora y sus familiares y el (1) de enero compartirán con el progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor ciudadano IVÁN ANTONIO DÍAZ CUENCA, se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación del niño, así como también se comprometerá a cubrir el costo de la merienda semanal alternadas con la progenitora semanalmente, consistente en (10) jugos pequeños semanales y una caja de tequeños de (30) unidades, o su equivalente en dinero. En lo que respecta a navidad y año nuevo, el progenitor se comprometen a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), así como la compra de un juguete para el niño en época decembrina. De igual forma ambos progenitores se comprometen a proveer de ropa y calzado para el uso diario de ambos niños. Asimismo, Queda estipulado el veinte por ciento (20%) de incremento anual de las cantidades acordadas por las partes, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares, ambos progenitores se compromete en cubrir dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En lo que respecta a gastos de medicinas, asistencia médica, éstos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IVAN ANTONIO DIAZ CUENCA Y MARIA ANDREINA BRAVO YEDRA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha 26 de Agosto de 2005, ante el Registrador Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 16, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1024-15 y 1025-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Julio dos mil quince (2015 ) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001090 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ





CLMG/MVR/agn.-