REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 13 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000754
SENTENCIA N°: PJ0102015001087
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES:, venezolanos, RENE ANTONIO LUGO GALICIA e IVETH ANDREINA VILLALOBOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.950.739 y V-15.442.237, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el NPREABOGADO bajo el Nº 63927.
LA ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), mediante solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos RENE ANTONIO LUGO GALICIA e IVETH ANDREINA VILLALOBOS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.950.739 y V-15.442.237, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público especializado.
Consta al folio diez (10) del presente asunto la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico la cual fue debidamente certificada por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del presente año.
Por auto de fecha nueve (9) de junio del presente año se fijó la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día lunes trece (13) de julio de 2015. Asimismo, se fijo para el mismo día y hora la oportunidad para oír la opinión de la niña y el adolescente de autos.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo los solicitantes en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única establecida en el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 ejusdem, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
“ Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por los ciudadanos RENE ANTONIO LUGO GALICIA e IVETH ANDREINA VILLALOBOS CASTRO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. VELASQUEZ RODRIGUEZ
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102015001087, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA C. VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MCVR.-
|