REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000891
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102015001084
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: DELIA MARGARITA COLINA FERRER Y LUÍS ALBERTO GUADAMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.450.820 y V-10.209.443, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): Omar Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.932 y el segundo por el abogado en ejercicio José Melean, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.327, respectivamente.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), los ciudadanos DELIA MARGARITA COLINA FERRER Y LUÍS ALBERTO GUADAMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.450.820 y V-10.209.443, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio Omar Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.932 y el segundo por el abogado en ejercicio José Melean, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.327, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha treinta (30) de abril de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha diecinueve (19) de junio de 2015.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, se dicto auto fijando para el día jueves (09) de julio de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, comparecieron los ciudadanos DELIA MARGARITA COLINA FERRER Y LUÍS ALBERTO GUADAMA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.450.820 y V-10.209.443, respectivamente, ambos domiciliados en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) Omar Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.932 y el segundo por el abogado en ejercicio José Melean, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.327., y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos DELIA MARGARITA COLINA FERRER Y LUIS ALBERTO GUADAMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.450.820 y V-10.209.443, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil de la antigua Parroquia Manuel Manrrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Carretera “G” Avenida 24, casa s/n Sector Tia Juana, municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día el día cuatro (4) de noviembre del dos mil cuatro (2.004), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos será ejercida por ambos padres; y la custodia la tendrá su madre la ciudadana DELIA MARGARITA COLINA FERRER. SEGUNDO: El progenitor ciudadano LUÍS ALBERTO GUADAMA GONZÁLEZ, se compromete a suministrar a sus hijas por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) mensuales en la cuenta bancaria de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento que se han venido realizando los depósitos. En cuanto a la época de navidad, se compromete en entregar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) dicha cantidad será depositada entre los días 15 y 20 del mes de noviembre de cada año. En lo que se refiere a los gastos médicos, de medicina y asistencia médica en general, estos serán cubiertos por el seguro médico que la empresa PDVSA ofrece. Aquellos gastos que no estén cubiertos por dicho seguro médico, ambos progenitores los sufragarán en partes iguales cuando sea requerido. Los gastos generados por concepto de útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. Asimismo, el progenitor se compromete en suministrar al adolescente (2) mudas de ropa cuando reciba el pago del bono vacacional anual.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el ciudadano LUÍS ALBERTO GUADAMA GONZÁLEZ, compartirá con su hijo los fines de semana, los días sábados y domingos de ocho de la mañana (8:00am) a doce del medio día (12:00m). En cuanto a la época de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con su hijo de manera alternada con la progenitora.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 79, correspondiente a los ciudadanos DELIA MARGARITA COLINA FERRER y LUIS ALBERTO GUADAMA GONZALEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil de municipio Simón Bolívar del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimientos N° 1198 y N° 217, correspondiente a los hijos mayores de edad de los solicitantes. c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimientos N° 275 correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos DELIA MARGARITA COLINA FERRER Y LUIS ALBERTO GUADAMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad V-11.450.820 y V-10.209.443, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diez (10) de agosto del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron por ante el Jefe Civil de la antigua Parroquia Manuel Manrrique del municipio Cabimas del estado Zulia, hoy Dirección de Registro Civil del municipio Simón Bolívar del Estado Zulia contrajeran los ciudadanos DELIA MARGARITA COINA FERRER Y LUIS ALBERTO GUADAMA GONZALEZ
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio e interés del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015001084 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA VELASQUEZ RODRIGUEZ
CLMG/MVR/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-000891.-
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