REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de JULIO de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000691
MOTIVO: Solicitud de Carga Familiar
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana CLAIRE AIDA JOSEFINA CABALLERO DE MERLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.479.740, asistida por la Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Publica Segunda (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a su nieta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, como CARGA FAMILIAR de su abuelo materno el ciudadano WILLIAM JESUS MERLO LUY venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.578.231 la referida niña es hija de los ciudadanos MARCOS JOSE LUQUE SALAZAR Y HAIDYMARIS MERLO CABALLERO , titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.755.053 y 19.627.874 respectivamente. Ahora bien, visto lo manifestado por el ciudadano WILLIAM JESUS MERLO LUY en la oportunidad de celebrarse la Audiencia a la cual se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresó: “ Estoy de acuerdo con este Expediente y con lo solicitado por mi pareja y por tal motivo la ratifico, porque soy yo quien cubre todos los gastos de mi nieta, su salud cuando se enferma, sus gastos escolares y su manutención en general como si fuera nuestra hija, y manifiesto mi conformidad para que sea mi nieta declarada como mi CARGA FAMILIR. Es Todo” y concluida la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ Y MARCOS SALAZAR BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.057.945 Y N: 876.110 respectivamente, quienes fueron promovidos como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos, y manifestaron que les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, y garantizado como fue el Derecho a Opinar a la referida niña, de conformidad con lo previsto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, dejándose a salvo derechos de terceras personas, naturales y jurídicas, toda vez que la presente solicitud se fundamenta en el dicho de los mencionados ciudadanos, respecto de quienes se presume su buena fe, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, así como también, tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2011. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana CLAIRE AIDA JOSEFINA CABALLERO DE MERLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.479.740, asistida por la Abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Publica Segunda (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. Así se Establece.
SEGUNDO: Se declara CARGA FAMILIAR del ciudadano WILLIAM JESUS MERLO LUY venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.578.231. a su nieta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, dejándose a salvo derechos de terceras personas, naturales y jurídicas, toda vez que la presente se fundamenta en el dicho de los ciudadanos promovidos como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, no estando la presente solicitud destinada a la imposición de obligación o carga alguna respecto de terceras personas, naturales o jurídicas, sino solo a los fines de la comprobación del hecho alegado por la solicitante; ello a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Diaz Diaz,
La Secretaria


Abg. Marli Luna.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría


Abg. Marli Luna.