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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección
 de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
 Estado  Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 08 de Julio  de 2015
 205º y 155º
 
 ASUNTO:   OP02-V-2012-000133
 Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
 
 
 Consta que en fecha 18.03.2014 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, en  el hogar de la ciudadana ANA ANDUJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 13.334.015,  y domiciliada en el Municipio Mariño de este estado, el referido niño  es hijo de la Ciudadana PAOLA ANDUJAR  venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.090..791 actualmente domiciliada en Republica Dominicana.
 
 Consta de autos informes de seguimiento, en los cuales se indica que a dicho niño  en el precitado hogar  se han encargado de garantizarle y brindarle su protección integral por completo, evidenciándose  los avances obtenidos a nivel afectivo y de salud  del niño, por lo que recomiendan la permanencia del pequeño en dicho hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para proporcionarles su desarrollo integral.  aunado a existir vínculos de parentesco entre el  y  la precitada ciudadana,  concluyendo que el precitado niño  recibe atención, afecto y cuidados en esta familia, donde ha vivido  desde que contaba con un  año y medio  de edad, debido a que  se encontraba en una Entidad de Atención.
 
 En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, oportunidad en la cual compareció la ciudadana ANA ANDUJAR,  y expuso: “ En este  acto me doy por enterada de lo explicado en esta Audiencia, y manifiesto mi conformidad en continuar protegiendo a mi nieto y  que se  ratifique la Medida de Colocación Familiar para así continuar garantizándoles todos sus derechos como hasta ahora lo he hecho, en relación a la madre  del niño vive en Republica Dominicana pro no mantiene contacto con el niño ni con nosotros,  asimismo informo que consigno recaudos  de  cuando realice el viaje a Republica Dominicana con el niño, y no lo he inscrito en la escuela porque aun usa pañales pero en Septiembre  empezara a estudiar  y en cuanto a la salud sigue con sus controles pero le solicite una cita recientemente en el Hospital y me la dieron para el año que viene. Es Todo”
 
 De igual manera, en dicha ocasión se garantizo el Derecho a Opinar al niño conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente,  asimismo compareció  el Ministerio Publico de este estado  quien indicó: “ Visto lo manifestado en esta Audiencia esta Representación da opinión favorable para  que se ratifique la Medida de Protección en  beneficio del  pequeña en el hogar de su guardadora, por cuanto se le han garantizado todos sus derechos. Es Todo.”
 
 Ahora bien, el  Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el  Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
 
 En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado  niño  se encuentra en el hogar de su abuela materna   desde que contaba con año y medio de edad,  situación que se ha mantenido a la fecha y siendo que los cuidados propios del  pequeño  se le han prodigado en el hogar de la mencionada ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y  revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo  Multidisciplinario, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable del niño  ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.”  en concordancia con lo establecido en el Artículo 26  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM  señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente,  de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.   La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.  Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño, su derecho a Vivir, ser Criado  y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del precitado  niño  en el Hogar Sustituto de la ciudadana
 ANA ANDUJAR, y ASI SE DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 En base a las consideraciones  anteriormente  expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLARA:
 A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 18.03.2014 en beneficio del    precitado niño, en el hogar sustituto de la ciudadana ANA ANDUJAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 13.334.015, quien tendrá  la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN del niño, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y  Adolescentes, de igual manera podrán viajar con  el referido niño  dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.
 B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar  el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un (01)  Informe Integral del mencionado grupo familiar y del niño.
 Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
 Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho  (08) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la  Independencia y 156º de la Federación.
 La Jueza
 
 Eudy Díaz Díaz
 La Secretaria,
 
 Marli Luna.
 
 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 La Secretaria,
 
 Marli Luna.
 
 
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