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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, 08 de Julio de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-001293
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos HERMES RAFAEL RODRIGUEZ y SOSIRE DEL CARMEN BONET MAZA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.381.674 y V-20.325.496 respectivamente, a favor sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR: “El padre  compartirá con los niños, dos días libres según su horario laboral, siendo entre semana de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. encargándose de llevarlos a la escuela y retornándolos a la residencia materna,  los fines de semana será de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. sin pernocta, vacaciones escolares abiertas previo acuerdo con la madre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, navidades alternas iniciando este año 24 con el padre y 31 con la madre.  ”. En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se acuerda oficiar a la Fiscalia VI, a los fines de que consignen copia de la Partida de Nacimiento de la niña NAHOMI RAPHAELA.  Cúmplase lo ordenado.-
 La  Jueza
 
 Abg. Eudy María Díaz
 La Secretaria
 
 Abg. Marli Luna Luna
 
 EDD/as
 
 
 
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