REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-J-2015-001281
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado ante Fiscalia Sexta (6º), del Ministerio Público de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Alejandro José Mattey Aguilera y Ohilne Alejandra López Vizcaino, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 22.652.674 y 20.905.564 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual en acta de fecha 25-05-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00), Mensuales. El cual será aportado de manera quincenal en cuotas de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,00). Igualmente cubrirá el 50 % de los gastos médicos, medicina, vestuario, calzado y gastos extras. Además ambas partes acuerdan las siguientes bonificaciones: Bono Vacacional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.2.500,00), depositados el 15 de julio, Bono Navideño: cesta de juguete que es un beneficio laboral del padre, igualmente aportara el 50% de ropa, calzado y Bono Escolar el 50% de gastos escolares entre ( uniforme y útiles). Ambos padres acuerdan que la obligación de manutención sea depositada en una cuenta corriente bajo el número: 01710025464000094389, del Banco Activo a nombre de la madre Ohilne Alejandra López Vizcaino. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito por los ciudadanos Alejandro José Mattey Aguilera y Ohilne Alejandra López Vizcaino, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy María Díaz


La Secretaria


Abg. Marli Luna Luna



M.M*