REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001494
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001494. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos PEDRO JAVIER SILVA MARCANO y JESSICA PACHECO MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-16.545.120 y V-18.549.195 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención de su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, los cuales los depositara en la cuenta de ahorro No. 01750433990061870841 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y un Bono de Fin de Año de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), asimismo cancelar el cincuenta por ciento 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hija. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en la residencia establecida por la madre, para compartir con ella cuando asi lo desee, siempre cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento de la niña. En cuanto a los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre este buscara a la niña en la residencia fijada por la madre el día sábado a las 8:00 a.m. y la regresará el día Domingo a las 5:00 p.m. a su hogar. En época de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de la niña En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Eudy Diaz Diaz Abg. Marli Luna Luna


EDD/as