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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
 del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veintinueve de julio   de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-V-2015-000235
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Revisada   como    ha   sido  el Acta    levantada    en     este   Despacho  de la cual se desprende que los  Ciudadanos EUCARYS DEL VALLE ORFILA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.580.492 y  JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.111.608, lograron un Acuerdo por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION  en beneficio de su hijo,  el cual es del tenor  siguiente: “ El  padre aportará la cantidad de DOS MIL  (Bs. 2000,oo) BOLIVARES  MENSUALES,  que depositara en la Cuenta aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la madre, cuyo numero declara conocer el padre, de igual manera entregara  mensualmente la merienda escolar (especies),  y se compromete a pagar directamente en la escuela del hijo  el saldo restante de la mensualidad del Colegio una vez se cancele por el trabajo del progenitor el beneficio correspondiente por este concepto,  de igual manera por Bono Escolar acuerdan que la madre comprará los uniformes y el padre comprara los  útiles escolares cuya lista escolar se  entrega al progenitor en este Acto, alternando estos gastos cada año, mas el beneficio del Bono por este concepto  que tiene el progenitor en su sitio de trabajo que solicitan sea depositado por el padre a la madre directamente en la referida Cuenta, todo con ocasión del inicio del año escolar, y en NAVIDAD aportará por BONO NAVIDEÑO la cantidad de DIEZ MIL (Bs. 10.000,oo)  BOLIVARES, mas el beneficio del Bono de juguete que tiene el progenitor en su sitio de trabajo que solicitan sea depositado por el padre a la madre directamente en la referida Cuenta,  y en relación a los gastos de salud serán cubiertos por una póliza de seguro médico que tiene el padre como beneficio laboral en el cual se encuentra incluido el hijo y los gastos por este concepto que no sean cubiertos en dicha póliza  serán sufragados por ambos progenitores en una cincuenta (50%)  cada padre, previa facturas que sean consignadas en esta causa. Es Todo”  En  consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado   en   el   Artículo 3, numeral 1° y 2° de   la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y conforme al segundo aparte del articulo 470,   en concordancia con el Artículo  375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los referidos  ciudadanos  por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo,  teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se   ordena   entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz.
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Marli Luna Luna.
 
 
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