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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 22 de Julio de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-001458
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, suscrito por los ciudadanos FREDDY JOSE SUAREZ y MARIA BECERRA PULIDO,  Cédula de Identidad No. V-9.344.790 y V-15.085.387 respectivamente, a favor su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hijo , el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo , el cual lo retirara a la salida de su colegio y retornará a las 8:00 p.m. en el Centro Comercial Sambil. En periodos decembrinos el 24 y 31 ambos se pondrán de acuerdo, el día del padre, madre, cumpleaños compartirá el niño con quien corresponda y el cumpleaños de el ambos compartirán con su hijo.  Quedando establecido  que ambos padres comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hijo, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al Régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener buena comunicació9n como padres en interés superior de su hijo y su desarrollo integral”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de  Niños Niñas  y  Adolescentes  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.
 La  Jueza
 La  Secretaria
 Abg.  Euddy María Díaz
 Abg. Marli Beatriz Luna
 
 
 
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