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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 22  de Julio de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-001447
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001447. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos MARYURIS HERNANDEZ y DARWIN VELASQUEZ, Cédula de Identidad No V-26.163.815 y V-19.233.691, respectivamente,  en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz,  Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre. También se acordó que el padre cubría el 50% de gastos médicos, 50% por concepto de Útiles y Uniformes Escolares, un Bono Navideño: comprendido por ropa y regalos para sus hijos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En virtud de que la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre tendrá contacto directo  con sus hijos los días sábados y domingos, desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. sin pernocta, de todas las semanas de cada mes. El padre se trasladará a la residencia  de la madre en el horario aquí acordado.  En la celebración del día del padre y de la madre, la niña compartirá con quien corresponda. En sus cumpleaños ambos padre compartirán con sus hijos. El padre se encargará del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente.  El padre le avisará a la madre con uno o  dos días de antelación. Los padre manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija. ” En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 Abg. Eudy  Díaz Dìaz		  	 		Abg. Marli Luna Luna
 
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