REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001338
Revisado como ha sido este asunto presentado por los ciudadanos DAMIAN ALFONSO QUIROGA GONZÁLEZ Y CLAUDIA KOZLOWSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.541.021 y V-11.736.684, respectivamente, asistidos por el Abg. LUÍS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.856, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, correspondiente a Homologación de Acuerdo sobre CAMBIO DE RESIDENCIA, AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los cuales fueron establecidos en los siguientes términos: CAMBIO DE RESIDENCIA Los niños se residenciaran con su madre en la Republica de Colombia, ciudad de Santa Marta, carrera 14, calle 29ª Bavaria, Residencias Atalaya, Piso Nº 14, Apartamento Nº 1, Departamento Magdalena, y asistirán al Colegio IDPHU Bilingüe de Santa Marta, ubicado en la Calle 26, Nro 12-84 Bavaria, Departamento Magdalena, ciudad de Santa Marta. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El padre aportara la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta Bancaria a nombre de la madre en el Banco Mercantil, cuyo numero declara conocer. En relación a los gastos de vestidos, educación, salud, diversión, los mismos serán sufragados en partes iguales por ambos padres. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar y compartir con sus hijos en la oportunidad que juzgue conveniente en la Republica de Colombia, y la madre podrá traerlos a la Republica Bolivariana de Venezuela las veces que lo considere conveniente, previo acuerdo entre los progenitores, lo cual no obsta para que el progenitor pueda mantener comunicación telefónica o por diversos medios con sus hijos. Queda expresamente convenido entre ambos padres, que los niños no podrán salir del territorio de la Republica de Colombia sin la expresa autorización de su padre, otorgada por escrito mediante documento autenticado. Respecto al disfrute de los periodos vacacionales, los niños podrán venir a la Republica Bolivariana de Venezuela, y pernoctar en casa de su padre durante treinta (30) días, cuando se encuentren de vacaciones escolares y durante las vacaciones de navidad y año nuevo, pasaran un año con su madre y el otro año con su padre, y así sucesivamente iniciando las vacaciones de navidad (2015) y año nuevo (2016) con su padre. De igual manera, los progenitores señalan que para viajar dentro y fuera del país sus hijos, deberán cumplir lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano. AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL: El padre autoriza el viaje de sus hijos acompañados de su madre, el cual se llevará a cabo en fecha 29.07.2015 en la Aerolínea TAME LINEA AEREA DEL ECUADOR, Vuelo EQ0525 partiendo desde la ciudad de Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, hasta BOGOTA Republica de Colombia, con destino Final a la ciudad de Santa Marta, donde la madre ha dispuesto establecer su residencia habitual y el de sus hijos, lo cual ha sido autorizado por el padre, así como que ella ejerza su Custodia, y en tal sentido, dicha progenitora será su representante en la Instituciones Educativas y de Salud de dicho País sean públicas o privadas, y podrá circular libremente con los hermanos dentro de dicho país,
Expuesto lo anterior, y autorizada como se encuentra la madre para residenciarse en la REPUBLICA DE COLOMBIA, es por lo que este Despacho Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace del conocimiento de las autoridades civiles, penales y administrativas, que la ciudadana CLAUDIA KOZLOWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-11.736.684, está autorizada para viajar con los niños BÁRBARA E IGNACIO QUIROGA KOZLOWSKI, dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que deben permitir su libre transito, en la fecha y en el itinerario indicado anteriormente. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, habiendo constatado de autos la documentación necesaria para los acuerdos suscritos por los progenitores, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en concordancia con los Artículos 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, y en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos DAMIAN ALFONSO QUIROGA GONZÁLEZ Y CLAUDIA KOZLOWSKI, plenamente identificados, respecto de las instituciones familiares de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2015. Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Eudy Diaz Diaz.
La Secretaría.
Marli Luna Luna
En la misma fecha se publico la anterior decisión. Conste
La Secretaría.
Marli Luna Luna
EMD.*lca.
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