REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2011-000530
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: José Antonio Barrio Medina

Consta que en fecha 26.07.2012 fue dictada sentencia en la presente causa, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la
adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en el hogar del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRIO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.555.120, la referida niña es hija de los ciudadanos JUAN CARLOS PINEDA GOMEZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N:E- 81.757.390 quien se marchó a Colombia desde hace varios años y mantenía contacto con su madre (parte actora), pero desde hace seis años aproximadamente se desconoce su situación, presumiendo que se encuentra fallecido pero que a la fecha no se sabe nada con certeza sobre la muerte del progenitor de la niña, y la ciudadana ANGIE ORLINA BERMUDEZ RAMOS venezolana, titular de la Cédula de Identidad N:13.669.897 quien se encuentra privada de libertad en el Internado Judicial de esta entidad federal. Consta de autos informes de seguimiento, en cuyas conclusiones se indica que el señor José Antonio Barrio Medina ha asumido por completo la responsabilidad de crianza de la adolescente, quien ha vivido en dicho hogar desde que contaba con seis meses de edad, por entrega voluntaria que le hizo el padre de la pequeña a la abuela paterna, y luego se marcho a Colombia, y desde esa fecha le han garantizado y brindado su protección integral, a pesar de que su concubina y también guardadora de la adolescente señora Laura Rosa Gómez, falleció el 16-04-2.013, aun con el dolor que lo embarga por la lamentable perdida de su ser querido.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, verificándose en fecha 07.07.2015 , oportunidad en la cual compareció el guardador de la adolescente y expuso: “ Informo al Tribunal que la situación con la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” no esta bien, perdió el año escolar por inasistencia y yo me entere tarde de eso, y cuando acudí no podía presentar sus exámenes remédiales, así que tiene que repetir el segundo año, en este acto consigno su boletín, la verdad no se que le paso a ella, es muy callada, de igual manera señalo que la progenitora vivía con nosotros en la casa y estaba portándose bien ella estaba en libertad con beneficio de presentación pero volvió a cometer el mismo delito y la tienen en Los Robles, yo estoy dispuesto a continuar protegiendo a la adolescente y por tal motivo solicito se mantenga la Medida de Colocación Familiar de ella en mi hogar. y que continúen haciéndonos los seguimientos para que el Tribunal vea que yo cumplo con mi responsabilidad con mi hija, Es Todo”

De igual manera, en dicha ocasión la adolescente ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo comparecieron la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO y JUANA REYES, Defensoras Publicas Segunda y Primera respectivamente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, quienes brindan asistencia legal a la progenitora de la adolescente y al guardador respectivamente, y la Defensora Publica Segunda expuso: “ En este acto solicito al Tribunal se realice una evaluación psicológica a la adolescente a los fines de conocer su situación emocional. Es Todo”

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de

igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada adolescente se encuentra en el hogar de su abuela paterna y su concubino desde que contaba con seis meses de edad hasta la fecha, falleciendo la guardadora hace dos años, quedando la adolescente bajo los cuidados de su guardador y siendo que los cuidados propios de la adolescente se les ha prodigado en el hogar de los mencionados ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable de la niña ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la precitada adolescente, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la precitada adolescente en el Hogar Sustituto del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRIO MEDINA, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 26.07.2012 en beneficio de la precitada adolescente, en el hogar sustituto del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.555.120, quien tendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de la adolescente, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar con la referida adolescente dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un (01) Informe Integral del mencionado grupo familiar y de la adolescente, ello en virtud encontrarse en dicho hogar desde que contaba con seis meses de edad.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,

Marli Luna .


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Marli Luna