REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil quince
205º y 156º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO: OP02-J-2015-001376
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado ante Fiscalia Sexta (6º) del Ministerio Publico de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Angela Mariana Pérez Gómez y Rafael Antonio Volpe Salgado, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.890.655 y 19.807.879 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual en acta de fecha 25-06-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “… Ambas Partes acuerdan que el padre compartirá con el niño, fines de semana alternos conforme al horario del padre (con pernocta), el día libre que le toque entre semana lo buscara retirándolo del colegio pernotando con él, llevándolo al colegio al día siguiente. Las vacaciones serán compartidas 50%, el primer corte será con el padre y el segundo corte será con la madre, 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, alterno cumpleaños compartidos, carnavales con la madre y semana santa con el padre, alterno, día de la madre con la madre y día del padre con el padre, todo previa comunicación con la madre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy María Día
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna
MMoniz
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