REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001216
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Richard José Vera y Yubeslavia Del Valle Tremaria Tremaria, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.539.260 y 14.008.903 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 17-04-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a cubrir los gastos únicamente para la alimentación por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00), semanales, lo que sumará un total de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales. Esta cantidad será depositada en una entidad Bancaria a nombre de sus prenombrados hijos. Segundo: Bono de Escolar el padre se compromete a cubrir los gastos de Uniformes y Útiles escolares de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y la madre se compromete a cubrir los gastos de Uniformes y Útiles escolares de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Los gastos por concepto de merienda escolares y transporte escolar los cubrirá el padre. Tercero: Bono de Navidad el padre se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños y un regalo de navidad de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y la madre se compromete a cubrir los gastos de estrenos navideños y un regalo de navidad de su hijo “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Cuarto: Bono de medicina y Atención Medica, los gastos por concepto de medicina y exámenes médicos serán compartidos equitativamente entre ambos padres. Los demás gastos adicionales que tengan los niños serán compartidos entre ambos padres (vestuario, calzado, entre otros). Régimen de Convivencia Familiar: “... El padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana, los niños pernoctaran en la residencia del padre, la madre se compromete en entregar a los niños el día sábado a las 09:00 a.m y retornara el día domingo a las 03:00 p.m a la residencia de la madre. Vacaciones de Carnaval, Semana Santa: serán compartidas entre cada progenitor (alternado cada año), Vacaciones Escolares serán compartidas una semana con la madre y una semana con el padre. Vacaciones Navideñas, el padre compartirá con sus hijos las fechas especiales de 24 y 25, de diciembre y la madre compartirá con sus hijos las fechas especiales 31 de diciembre y 01 de enero. (Alternado cada año), en las fechas especiales del día del padre y día de la madre los niños compartirá con su respectivo padre. En las fechas especiales del día del niño y cumpleaños de los niños, los padres compartirán el día, mediodía con el padre mediodía con la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez

El Secretario

Abg. Daniel Girott


M.M*