REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001207

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos LEANDRO JOSE MARIN VASQUEZ Y MARCELYS DEL VALLE CARREÑO ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.435.786 y V-16.545.809 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Se comprometen a pasarle a su hija la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) semanal lo que sumara un total de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) mensuales, esta cantidad será cancelada en víveres y un bono de fin de año de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) anual, en ropa, calzado y juguetes. Ambos progenitores aportaran el 50% de todos los demás gastos como: colegio, transporte, recreación, gastos médicos, deportes, útiles, uniforme escolar entre otros. Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija desde el día viernes la buscara en la guardería a las 04:00 pm y deberá hacer el retorno el día domingo a las 12:00 del medio día a su residencia. Los periodos de vacaciones y navidad compartidos de común acuerdo entre ambos padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez
El Secretarío,

Abg. Daniel Girott




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