REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000067

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 22/07/2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos YUDELSY DEL CARMEN LANDAETA BETANCOURT y JUAN CARLOS FERMIN VILLARROEL, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.676.231 y 15.203.514 respectivamente a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”de la siguiente manera: En tal sentido, las partes manifestaron llegar al siguiente acuerdo de Obligación de Manutención a favor del niño SAMUEL ANDRES, el cual quedó establecido en los términos siguientes: El padre suministrará una bolsa de comida con los productos de alimentación básica, el padre contratará una póliza de seguro privado para su hijo, la cual consignará en copia en el expediente, ambos padres cancelarán en un cincuenta por ciento (50%) tanto la inscripción escolar como las mensualidades de colegio de su hijo; el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) del transporte escolar, ya sea directamente al dueño del transporte, o entregándole el dinero en efectivo a la madre quien deberá informar el monto al padre; así mismo el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) en efectivo a la madre, ya sea en efectivo o a través de deposito o transferencia. En cuanto al régimen de convivencia se mantendrá vigente el acordado por ambos padres en el asunto N° OP02-V-2011-51, Es todo. Pedimos se homologue el presente acuerdo. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos YUDELSY DEL CARMEN LANDAETA BETANCOURT y JUAN CARLOS FERMIN VILLARROEL identificados en autos, de Revisión de Obligación de Manutención a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Katty Solorzano