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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, diez de julio de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-V-2015-000267
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 08/07/2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos YUSMELYS DEL CARMEN NUÑEZ y JOSE EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.221.947 y 11.856.655 respectivamente a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, establecieron un acuerdo régimen de convivencia familiar provisional, hasta tanto reaciaga sentencia en la presente causa, de la siguiente manera: La tía podrá buscar a su sobrino fines de semana alternos desde las 8:00 de la mañana del día sábado y retornarlo el mismo día a las 8:00 de la noche, de igual forma el día domingo, dicho régimen comenzará a cumplirse desde el día 18/07/2015 y así sucesivamente se dará la alternatividad establecida, la tía igualmente se compromete a suministrar a su sobrino de un teléfono celular por el que mantendrá contacto con el mismo, sin perjuicio de que notifique al padre aquellos hechos relevantes referidos al régimen, como por ejemplo la imposibilidad de búsqueda por razones de hecho fortuito o fuerza mayor, es todo. Pedimos se homologue el presente acuerdo provisional. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los YUSMELYS DEL CARMEN NUÑEZ y JOSE EDUVIGIS FIGUEROA BERMUDEZ identificados en autos, de Régimen de Convivencia Familiar provisional a favor del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	El Secretario,
 
 Abg.   Daniel Girott
 
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