REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001062
Partes: MARIA SOLEDAD GIMENEZ y ENRICO FASOLINO, mayores de edad, venezolana la primera e Italiano el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.534.723 y Pasaporte N° YA6765739 respectivamente.

Apoderada Judicial: Abg. Oslyn del Valle Salazar Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 83.980.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 11/06/2015 por los ciudadanos MARIA SOLEDAD GIMENEZ y ENRICO FASOLINO, mayores de edad, venezolana la primera e Italiano el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.534.723 y Pasaporte N° YA6765739 respectivamente, representado el segundo por la apoderada Oslyn del Valle Salazar Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 83.980, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de Junio de 2005 ante el Registro Civil del Sector de Servicios Demográficos y Estadísticas de la ciudad de Caserta, Italia, según se evidencia de acta de matrimonio año 2005, parte I, serie N° 5, Oficina 10ma, debidamente traducida e inserta ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 7, folio 8, paginas 15 y 16, Tomo I del veintidós (22) de Septiembre de 2005, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijas, de nombres “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 16/06/2015 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 01/07/2015, la cual fue prolongada para el día 03/07/2015 a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejerce la custodia, el padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN CUARTO DE SALARIO MINIMO siendo su equivalente para la fecha de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.686,75) mensuales o su equivalente a DOSCIENTOS (200) EUROS, dicho monto será depositado en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de la madre quien será la responsable de retirar y administrar los montos que el padre aporte por este concepto. Los costos de hospitalización y cirugía, otros gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, ropa en época de navidad, matricula escolar y cuotas de pago de las mismas, correrán por cuenta de ambos padres en igual proporción.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijas cuando así lo considere en los días que previo al acuerdo establezcan ambos progenitores, sin que estas visitas interfieran en las actividades días de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, ambos padres tienen la obligación de facilitar y permitir estas visitas en los términos señalados anteriormente, las cuales pueden comprender otras formas de contacto tales como. Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, respectivamente.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIA SOLEDAD GIMENEZ y ENRICO FASOLINO, mayores de edad, venezolana la primera e Italiano el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.534.723 y Pasaporte N° YA6765739 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30 de Junio de 2005 ante el Registro Civil del Sector de Servicios Demográficos y Estadísticas de la ciudad de Caserta, Italia, según se evidencia de acta de matrimonio año 2005, parte I, serie N° 5, Oficina 10ma, debidamente traducida e inserta ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 7, folio 8, paginas 15 y 16, Tomo I del veintidós (22) de Septiembre de 2005. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA SOLEDAD GIMENEZ y ENRICO FASOLINO, mayores de edad, venezolana la primera e Italiano el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.534.723 y Pasaporte N° YA6765739 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30 de Junio de 2005 ante el Registro Civil del Sector de Servicios Demográficos y Estadísticas de la ciudad de Caserta, Italia, según se evidencia de acta de matrimonio año 2005, parte I, serie N° 5, Oficina 10ma, debidamente traducida e inserta ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 7, folio 8, paginas 15 y 16, Tomo I del veintidós (22) de Septiembre de 2005.
Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

El Secretario,

Abg. Daniel Girott