REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista 08 de julio de 2015
Expediente N-1094-15
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTES: LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA y PETRA RAFAELA LEZAMA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.192.323 y 4.514.383 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ANA LUISA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.442.
RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL: TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.225.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015 ante este Juzgado comparecieron las ciudadanas LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA y PETRA RAFAELA LEZAMA, debidamente asistidas por la abogada ANA MARCANO, quienes intentaron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo emanado del Acta Ordinaria No. 017-2010 de fecha 22 de julio de 2010, cuarto punto correspondiente al Informe de la comisión de ejidos y asuntos agrarios, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
En la referida acta se acordó la nulidad absoluta del punto 18 del informe de ejidos de fecha 17 de septiembre de 2008 aprobado en la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de fecha 19 de septiembre de 2008, la cual consta en el acta extraordinaria No. 11 del 2008, relativo a la aprobación de venta a las ciudadanas PETRA RAFAELA LEZAMA y LUISA JOSEFA DE GUAREMA, ordenándose oficiar a la Oficina de Registro Publico respectiva a lo fines de que se estampara la nota de anulación respectiva.
Señalaron que la referida decisión nunca les fue notificada ni se les informo acerca de los lapsos para recurrir la misma, por lo que se le violaron las garantías constitucionales como lo es el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución Nacional.
Asimismo señalaron que las actuaciones tomadas por la Cámara Municipal de Antolín del Campo violan el derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indicaron que la Alcaldía violo y menoscabo derechos garantizados por la constitución, por lo que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta.
En virtud de lo cual demandaron la nulidad del acto administrativo emanado de Acta Ordinaria No. 017-2010 de fecha 22 de septiembre de 2010, en relación al Cuarto Punto, correspondiente al informe de la Comisión de Ejidos y asuntos Agrarios en donde se declara la Nulidad Absoluta de la venta que les hiciera la Alcaldía de Antolín del Campo en Acta Extraordinaria No. 11 del año 2008, debidamente protocolizada bajo el No. 2008.23 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 393.15.1.24 correspondiente al libro de Folio Real del año 2008, propiedad de la sucesión LEZAMA.
Mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015 fue admitida la presente demanda ordenándose el emplazamiento del Sindico Procurador Municipal, así como la Notificación del Alcalde del Municipio Antolín del Campo y del Ministerio Publico.
Mediante consignaciones de fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado las notificaciones de la Sindicatura Municipal y de la Alcaldía.
Mediante consignación de fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES dejo constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalia del Ministerio Publico.
Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015, se ordeno librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 27 de mayo de 2015 fue consignado el expediente administrativo correspondiente por parte de la ciudadana TIVISAY BEATRIZ ROMERO GONZALEZ, en su condición de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Antolín del Campo.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de junio de 2015 la abogada ANA MARCANO, consigno el cartel de emplazamiento que fue librado a los terceros interesados debidamente publicados en el diario El Sol de Margarita, en fecha 25 de mayo de 2015.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2015 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, solicito sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda dada la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio. En fundamento a que el acto administrativo impugnado no fue dictado por el Alcalde del Municipio Antolín del Campo sino por el Concejo Municipal, lo cual se traduce en la falta de cualidad o legitimación del mismo para sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral, dictándose el dispositivo del fallo, en el cual fue declarada inadmisible la presente demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Respecto de la cualidad o legitimatio ad causam se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldsccchmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183.) Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”- Sentencia, SPA, 19 de septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Carlos G. Pérez P. Vs. LAGOVEN, S.A., Exp. No. 13353, S. No. 1116, Reiterada: Sentencia, SPA, 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro Garcia Rosas, juicio MAYTICA Vs. CANTV, Exp. No. 00-0710, S. No. 0740.
Al respecto observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ha sido intentado en contra del Acto Administrativo emanado del Acta Ordinaria No. 017-2010 de fecha 22 de julio de 2010, cuarto punto correspondiente al Informe de la comisión de ejidos y asuntos agrarios, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
Así las cosas, de la simple lectura del libelo de demanda se desprende que el referido Concejo Municipal no fue demandado en el presente juicio, lo cual a criterio de este Juzgador resulta necesario, pues se pretende impugnar un acto que emana del Concejo Municipal, siendo necesaria la citación del órgano que dicta el acto cuya Nulidad se demanda, por cuanto de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, su intervención en la presente causa resulta necesaria. Todo con el propósito de lograr una mayor defensa de sus derechos intereses, pues es quien conoce con detalle las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al acto cuya nulidad se pretende, en tal sentido su participación en juicio resulta idónea a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del Municipio.
En tal sentido, a criterio de este Juzgador el alegato formulado por el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO, respecto de la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio resulta procedente, y, como consecuencia de ello debe este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, declarar como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por las ciudadanas LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA y PETRA RAFAELA LEZAMA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por las ciudadanas LUISA ELENA GUAREMA LEZAMA y PETRA RAFAELA LEZAMA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-1094-15
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