REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 6 de julio de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: Q-1118-15
QUERELLANTE: ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.025, domiciliado en la Calle Arismendi, casa s/n, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.630.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2015, por el ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.025, domiciliado en la Calle Arismendi, casa s/n, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, asistido por el abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.630, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la decisión N° 013-14, de fecha 23 de Marzo de 2015, suscrita por el Director y Dictada por la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (I.A.P.O.L.E.N.E.).

En fecha 29 de junio de 2015, se admitió la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la notificación del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (I.A.P.O.L.E.N.E.), y a la Procuradora General del Estado Nueva Esparta, a los fines de la contestación de la querella funcionarial. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expone la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente: “…solicito a este digno tribunal dicte como medida innominada la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos contra los cuales recurro por intermedio de la presente querella, y en consecuencia ordene mi reincorporación a mi puesto de trabajo, junto con la cancelación de mis beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva…”

Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”


La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar la presunta violación e inobservancia del procedimiento administrativo denunciado y contenido en los artículos 73, 74 y 77, contenido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con lo establecido en los artículos 84, 85, 86 y 87, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales han sido denunciados por la recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Por otra parte, este sentenciador observa que no se desprende del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el periculum in danni como presunción del daño irreparable y el estado de inseguridad alegado por el recurrente, sin tener que descender al estudio y análisis de normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE VALERIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.025, domiciliado en la Calle Arismendi, casa s/n, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, asistido por el abogado LUIS CARREÑO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.630, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la decisión N° 013-14, de fecha 23 de Marzo de 2015, suscrita por el Director y Dictada por la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (I.A.P.O.L.E.N.E.).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA…
SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha seis (6) de julio de dos mil quince (2015), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. JULIETA SALAZAR BRITO




































Exp. Nº Q-1118-15
HBF/jmsb/cesar