REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de julio de 2015
205° Y 156°
ASUNTO: Q-1021-14
QUERELLANTE: Ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.541.942.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada AILEEN GUANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.003
QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN y BELEN MILAGROS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 121.412 y 130.137, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
La presente querella funcionarial es intentada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.942, asistido por la abogada AILEEN GUANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.033, contra el Acto Administrativo signado con el Nº RDG-014-06-14, de fecha 18 de junio de 2014, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de septiembre de 2014, este Juzgado admite la demanda y ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de que conteste la presente demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2014, comparece ante este Juzgado Superior el Abogado RAFAEL DOMINGO MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.202.645, inscrito bajo el Nro. 121.412, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual consignan escrito de contestación.
En fecha 15 de diciembre de 2014, se ordena la apertura del cuaderno separado contentivo del expediente Administrativo del ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ.
En fecha15 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior, vencido como se encuentra el lapso de contestación en el presente procedimiento, este Juzgado Superior, fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a las diez horas y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 08 de enero de 2015, se celebró la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, a las diez de la mañana (10:30 a.m.), fijada por este Tribunal y en virtud de la imposibilidad para conciliar, ambas partes solicitan la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de agosto de 2014, comparece ante este Tribunal, la abogada AILEEN GUANCHEZ, con el carácter identificado en autos, en la cual consigna consideraciones expuestas en la audiencia preliminar, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 16 de enero de 2015, se agregan a los autos, escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles, presentado por la abogada AILEEN GUANCHEZ, antes identificada, en su condición de apoderada del querellante.
En fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado declara que es intranscendente, el escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en el cual promueve el merito favorable de los autos.
En fecha 12 de enero de 2015, este Juzgado Superior, ordena librar oficios dirigidos al Departamento de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con el fin de evacuar la prueba del querellante.
En fecha 19 de marzo de 2015, vencido como se encuentra el lapso de evacuación, este Juzgado Superior, fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, la audiencia definitiva a las diez y treinta de mañana (10:30 a.m.), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de marzo de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se celebró la audiencia definitiva, se dejo constancia la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por apoderado judicial alguno.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narra el querellante, que fue notificado de la Resolución Nº RDG-014-06-14, de fecha 18 de junio de 2014, emitido por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a consecuencia de la averiguación Nº 675-14, Resolución que lo Destituye del cargo de SUPERVISOR adscrito a la mencionada institución.
Arguye que, la Administración alega como motivo para su destitución la desobediencia e insubordinación, al no haber acatado una orden de su superior, en este caso pasa a justificar que el hecho de su desobediencia es a consecuencia de un agotamiento físico, mas no por rebeldía, el cual pone en riesgo la integridad física del funcionario así como también a la ciudadanía, que esta bajo su cuidado, ya que esto puede causar un error de reacción a la hora de realizar un procedimiento policial, del mismo modo alega que bajo un agotamiento físico un funcionario no puede servir a la comunidad y proteger a las personas contra actos inconstitucionales e ilegales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 3,
Comenta que, el supervisor que se encontraba a cargo debió planificar, orientar, aseverar y prever cualquier situación, tomando en cuenta la condición en que se encontraba, de manera tal que pudiera cumplir correctamente con el servicio policial, sin poner su persona en riesgo y a la ciudadanía.
Acota que, por tratarse del segundo día de guardia que realizaba y en jornada nocturna, aunado a que en horario diurno asiste al estudio en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), situación que le impidió descansar correctamente, lo que le generó el agotamiento. Ante esta situación la administración consideró que desobedeció e insubordinó a su Superior, a pesar de haberle manifestado de buenas maneras, en confianza y con respeto, que se encontraba agotado físicamente para cumplir con la actividad asignada, la cual consistía en realizar actividad externa de patrullaje en una bicicleta.
Arguye que, las jornadas de servicio no pueden exceder de las siete horas diarias de conformidad con el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su caso el funcionario laboró el día anterior a los hechos, una jornada de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., que excede lo establecido en el artículo mencionado.
Esgrime que, ante la nueva legislación y resoluciones que les rigen, exigen que para poder ascender de rango, los funcionarios policiales deben estudiar, por ello al día siguiente saliendo de una jornada nocturna, se dirigió al Espinal, con unos minutos antes y bajo permiso de su superior, a donde se encontraba la sede de la UNES, para asistir y como en efecto asistió de 7:30am hasta las 6:30 pm, posteriormente se trasladó para su jornada de servicio.
Alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, manifestando que es falso que su conducta fuera de rebeldía y por lo tanto traducida a una conducta desobediente e insubordinada y la Administración pretende abusar de las condiciones físicas de un funcionario, bastaba que el supervisor permitiera unos momentos de descanso o cambiar la actividad, y aun así cumpliría con mi labor, a la cual la Patria demanda. Quedo plenamente demostrado en el expediente que no actué con rebeldía, lo niego rotundamente, tanto así que se quedó en su sitio de trabajo, pero la constitución permite que todo acto contrario a ella y la Ley, que sea exigido en cumplimiento por un subordinado, puede ser negado a cumplirlo, cuando el acto de su superior implicaba riesgo a su vida, a la de la ciudadanía, derecho al descanso, al trabajo y la educación, derechos fundamentales e inclusive derechos humanos.
Los hechos que originaron la decisión administrativa existieron, percibidos erróneamente por la referida Administración tanto así que aplicaron las causales de destitución y no de medidas de asistencia obligatoria, por lo tanto se configura el vicio de falso supuesto de Derecho.
Acota que, la administración usó sus facultades y competencias para dictar un acto con el fin de destituirlo y no de disciplinarlo.
Delata el vicio del procedimiento administrativo, la administración, aplico no acorde con los hechos ocurridos y claramente evidenciados por su parte y por las investigaciones realizadas por la misma. De configurarse una conducta indisciplinada o irrespetuosa ante su superior, la sanción aplicable era el de asistencia obligatoria, y no de destitución ya que la administración no tomo en cuenta un funcionario que nunca ha tenido ningún expediente administrativo disciplinario, que no ha faltado a sus funciones.
La administración utiliza las causales de falta de probidad, insubordinación e indisciplina inadecuadamente, y arbitrariamente para deshacerse de cuanto funcionario le perturbe, sin tomar en cuenta las medidas que ha bien nuestro legislador tipifica en aras de disciplinar las conductas de los funcionarios públicos, y que de haber instaurado
Fundamenta sus alegatos en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 92 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Publica.
Finalmente solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución RDG-014-06-14, su reincorporación al cargo de Supervisor de la Policía de Mariño y el pago de salarios dejado de percibir.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte, el ciudadano RAFAEL SANTIAGO MATERAN, venezolano mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.202.645, inscrito en el Inpreabogado Nº 121.412, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta consignan escrito de contestación de la querella, en los siguientes términos:
Narra la parte querellada, visto que el hecho en que se fundamenta la demanda, no es controvertido por el querellante cuando admite haber desobedecido, que efectivamente desobedeció a la orden de incorporarse a sus labores de patrullaje para la noche del día jueves 11 de julio de 2013.
Comenta que, el querellante pretende justificar su desobediencia e insubordinación a las órdenes legalmente impartidas en el ejercicio de sus labores, que la actitud desplegada por el mismo, de negarse a cumplir con las labores inherentes al servicio policial, tal como él lo indicara el haber incumplido y desobedecido, contraviene la actividad prestacional de seguridad pública que no esta condicionada a deseos personalistas.
Acota que, ciertamente el agotamiento físico merma el rendimiento de cualquier ser humano por nuestra propia condición y naturaleza, esta afirmación no implica que esta representación acepte este fundamento alegado, como medio para justificarse de cumplir sus deberes como funcionario policial, aunado a ello su manifiesto de que los funcionarios policiales no están sometidos a un entrenamiento físico diario, y que esta situación lo llevó a incumplir con sus deberes y a permanecer en un sitio donde no se le ordenó permanecer.
Arguye que, la jornada de trabajo que cumplió el ex funcionario del día miércoles 10 de junio y la jornada del día 11 de julio del año 2013, transcurrieron 12 horas entre cada jornada de trabajo, que no hubo continuidad en la prestación de servicio que afectara la disposición del ex funcionario en cumplir con sus labores de servicio por agotamiento físico tal y como se lo indicara a su superior inmediato, que ciertamente se le dio el tiempo necesario para que descansara entre cada jornada.
Comenta que, la administración no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, del mismo modo no subsumió los hechos que dieron origen al presente procedimiento en marcos normativos inexistentes o erróneos en su aplicación, por lo que solicita desechar el Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto la autoridad administrativa partió de hechos existentes.
Acota que, no indica cual es el otro vicio del procedimiento administrativo en el que incurriera este organismo, sin embargo, acusa falsamente al Instituto Autónomo de Policía de utilizar las causales que le fueron atribuidas solo para desecharse de él porque no comparte los mismo ideales políticos o reclamara situaciones contrarias a la constitución, supuestamente infringidas por el Instituto.
Finalmente la parte querellada, considera que la querella carece de sustento jurídico y los argumentos expuestos por la parte querellante, que el acto administrativo se encuentre viciado o que se haya incurrido en una interpretación errónea del contenido de la norma, en virtud de encontrarse la Resolución numero RDG-014/06/2014 ajustada a la norma, tanto en los hechos como en el derecho. Por lo que se niega, rechaza y contradice que se le haya destituido ilegalmente.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución N° RDG-014-06-14, de fecha 18 de junio de 2014, emitido por el ciudadano Anthony Rafael Frontado Salazar, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a consecuencia de la averiguación Nº 675-14, Resolución que Destituye del cargo de SUPERVISOR al ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ.
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ii) Vicio en el Fin (Teologico), iii) Vicio del Procedimiento Administrativo.
Este Juzgador a los fines de resolver la presente querella pasa de seguidas a resolver los vicios delatados por las parte querellante, de la siguiente manera:
i) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
El Querellante expone que “Es falso que su conducta fuera de rebeldía y por lo tanto traducida a una conducta desobediente e insubordinada y la Administración pretende abusar de las condiciones físicas de un funcionario, bastaba que el supervisor permitiera unos momentos de descanso o cambiar la actividad, y aun así cumpliría con mi labor, a la cual la Patria demanda”
Alega que “Quedo plenamente demostrado en el expediente que no actué con rebeldía, lo niego rotundamente, tanto así que me quede en mi sitio de trabajo…”
Arguye que “… la constitución permite que todo acto contrario a ella y la Ley, que sea exigido en cumplimiento por un subordinado, puede ser negado a cumplirlo, cuando el acto de su superior implicaba riesgo a su vida, a la de la ciudadanía, derecho al descanso, al trabajo y la educación, derechos fundamentales e inclusive derechos humanos.”
Esgrimen en su defensa que “la Administración alega como motivo para mi destitución la desobediencia e insubordinación, al no haber acatado una orden de mi superior, en este caso pasa a justificar que el hecho de mi desobediencia es a consecuencia de un agotamiento físico, mas no por rebeldía, el cual pone en riesgo la integridad física del funcionario así como también a la ciudadanía, que esta bajo su cuidado, ya que esto puede causar un error de reacción a la hora de realizar un procedimiento policial, del mismo modo alega que bajo un agotamiento físico un funcionario no puede servir a la comunidad y proteger a las personas contra actos inconstitucionales e ilegales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 3,”
Al respecto se desprende de la decisión impugnada lo siguiente: “En virtud de la recomendación de carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, declarar la DESTITUCIÓN del funcionario policial investigado, ciudadano Cesar José Martínez, esta Dirección General, estando dentro del lapso establecido dentro del marco legal, por cuanto en la averiguación administrativa numero 675-14, ha quedado suficientemente demostrado en autos la conducta asumida por el supra mencionado funcionario policial, contra la Administración Publica; la cual configura en las causales establecidas, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 97, numeral 3° y 10°,… Y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 86, numerales 4°, 6°, y 7°” folio 35 expediente Judicial.
Es este sentido, las normas utilizadas como fundamentos rezan textualmente así:
“Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(..)
3. Conductas de desobediencias, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica”
Y de la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 86, numerales 4°, 6°, y 7°
“Articulo 86. Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
Ahora bien, a mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.” (resaltado de este Juzgado Superior)
Como corolario del criterio antes expuesto, el falso supuesto de hecho delatado en la presente querella se ciñe a la destitución del querellante por la insubordinación y la desobediencia, hechos sucedidos en fecha 11 de julio de 2013, al no acatar unas instrucciones dadas por el superior inmediato supervisor Pedro Fernández, lo cual se evidencia en las actas procesales que se inicia el procedimiento por comunicación suscrita por el referido supervisor quien informa que “ …el funcionario supervisor Cesar Martínez, adscrito a la sección de Patrullaje Ciclista, (…) sugirió la posibilidad de dejarlo en la oficialía del Centro de Coordinación de la calle Arismendi con calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, (…) le informe de forma directa que la solicitud de permanecer en la oficialia de guardia de dicho Centro de Coordinación Policial no iba a ser posible, ordenándole entonces que debía trasladarse en compañía del funcionario Yorman González al sector asignado como son el área comercial de los Boulevares Gómez y Guevara de esta Ciudad. Negándose el funcionario supervisor Cesar Martínez en acatar dicha orden, refutando la misma e indicándome que sacara al funcionario que iba a permanecer en la oficialía del Centro de Coordinación Policial hasta otro lugar, ya que el se quedaría en este. Desobedeciendo la orden impartida y actuando bajo criterio propio en permanecer en la instalación policial”. (Folio 05 del expediente disciplinario)
Sobre la causal de desobediencia, es menester señalar que la misma implica el no cumplimiento al principio de la jerarquía en la organización administrativa. Al respeto la doctrina ha sostenido que el principio de jerarquía se vincula con el principio de la competencia, por cuanto implica la distribución de esta por razón del grado, pudiéndose imponer la voluntad del superior sobre el inferior, dentro de un mismo bloque organizativo. En este sentido, Hildegard Rondón de Sansó, establece que la jerarquía es una relación interorganica caracterizada por la subordinación de un órgano a otro, por lo que la jerarquía alude a los órganos y no a la persona física titular del mismo. Por su parte MARIENHOFF señala que es una relación de supremacía de los funcionarios superiores respecto a los inferiores, y de subordinación de estos a aquellos. (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 88 y 89).
La jerarquía implica una relación de supremacía frente a otras de subordinación; El superior tiene la potestad de determinar los criterios y lineamientos a ser valorados y realizados por el inferior, y este, está en la obligación salvo expresa disposición normativa, de cumplir lo ordenado. A tal efecto, el no cumplir la orden superior implica romper el principio de jerarquía, ese hecho se le conoce como subordinación o de obediencia debida.
Señala ROJAS que deben verificarse las competencias del funcionario para proceder a destituirlo, si este incumplió con una orden emanada de su superior jerárquico, además es indispensable la concurrencia voluntaria del funcionario, incumpliendo conscientemente la orden del superior, lo que bien puede manifestarse mediante actitud explicita y abierta o simplemente mediante una conducta renuente y pasiva.
En el caso de marras el querellante ostentaba la condición de supervisor y que según Planilla de Patrullaje Nocturna del día Jueves 11 de julio de 2013, el Supervisor General del Patrullaje era el supervisor Pedro Fernández (4-001) y Cesar Martínez (4-800) era el supervisor del sector 3, evidenciándose en esta planilla la estructura jerárquica dispuesta para la referida guardia, folio 36 del expediente disciplinario, evidenciándose subordinación del supervisor Cesar Martínez hacia el supervisor Pedro Fernández.
Ahora, el segundo elemento es la concurrencia voluntaria, que los hechos hayan sido realizados con pleno conocimiento y consiente del acto, en este sentido los argumentos esgrimidos por la defensa del querellante se fundamentan en que “mi desobediencia es a consecuencia de un agotamiento físico, mas no por rebeldía”, el mismo querellante en el escrito libelar expresa que hubo desobediencia y trata de justificar su actuar con el cansancio físico, resultando así existente el hecho que motivo el acto impugnado, de manera que el falso supuesto de hecho no encuentra asidero por la misma declaración del Querellante, en consecuencia se declara improcedente la denuncia del falso supuesto de hecho. ASI SE DECIDE.
Sobre el falso supuesto de derecho, alega el querellante que los hechos que originaron la decisión administrativa existieron, percibidos erróneamente por la referida Administración tanto así que aplicaron las causales de destitución y no de medidas de asistencia obligatoria, por lo tanto se configura el vicio de falso supuesto de Derecho.
El querellante persiste en afirmar que existieron los hechos como quedo decido en el punto anterior, y ahora señala que se aplicaron las causales de destitución y no de medidas de asistencia obligatoria, ahora bien las causales de destitución están expresamente establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en 11 numerales, y en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en 14 numerales, de los cuales la administración utilizo los numerales 7 y 10 de la primera norma y los numerales 4°, 6°, y 7° de la segunda, en cuanto a las medidas de asistencia obligatoria contemplada en el Estatuto de la Función Policial en el artículo 94 consistente en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, y la Ley en comento establece en el artículo 95 las causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria en nueve (9) numerales, siendo que el querellante no especifica cual es la norma que se aplicó incorrectamente y cual se dejó de aplicar, resulta forzoso declarar la improcedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho por genérico e impreciso. ASÍ SE DECIDE.
ii) VICIO EN EL FIN (TEOLOGICO), la administración usó sus facultades y competencias para dictar un acto con el fin de destituirlo y no de disciplinarlo. El alegato expuesto por la representación del querellante confunde las instituciones jurídicas ya que la destitución forma parte del régimen disciplinaria, no pudiendo separar dichas instituciones por su relación continente contenido, es decir, quien sea destituido es objeto de una medida disciplinaria, ahora bien, existe otra forma de disciplinar como lo es la amonestación verbal y escrita cuyas causales tanto de la amonestación como de la destitución están tipificadas en la norma especial que rige la materia, por estas razones resulta improcedente el vicio en el fin denunciado. ASI SE DECIDE.
iii) VICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El querellante alega que la administración, aplico no acorde con los hechos ocurridos y claramente evidenciados por su parte y por las investigaciones realizadas por la misma. De configurarse una conducta indisciplinada o irrespetuosa ante su superior, la sanción aplicable era el de asistencia obligatoria, y no de destitución ya que la administración no tomo en cuenta un funcionario que nunca ha tenido ningún expediente administrativo disciplinario, que no ha faltado a sus funciones.
Fundamenta sus alegatos en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 92 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el querellante utiliza los mismos argumentos delatados en el vicio de falso supuesto de derecho, que anteriormente fue declarado improcedente. Sin embargo fundamenta la denuncia en los artículos, artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 92 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, en este estado para mayor ilustración quien juzga pasa a revisar las normas fundamentos de la presente denuncia, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 102, se refiere a que la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El artículo 92 hasta el 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo conforma todo el TITULO VIII, referido al Contencioso Administrativo Funcionarial.
La presente denuncia resulta incongruente al no especificar cuál es a criterio del querellante el procedimiento que se debió aplicar, por las mismas consideraciones de lo resuelto en el vicio de falso supuesto de derecho se declara improcedente la denuncia de vicio en el procedimiento. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.541.942, debidamente asistidos por la abogada AILEEN GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.840.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.003, contra el Acto Administrativo signado con el Nº RDG-014-06-14, de fecha 18 de junio de 2014, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
EXP. Nº Q-1021-14
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