REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: Q-0959-14
QUERELLANTE: ARMANDO JOSE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.919.675.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada AILEEN GUANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.003
QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
La presente querella funcionarial es intentada en fecha 07 de abril de 2014, por el ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.919.675, asistido por la abogada AILEEN GUANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.033, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RDG/0022-11-2013, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado ordeno la reformulación del escrito libelar presentado por el ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA MARCANO, antes identificado, por cuanto era muy extenso, basándose en transcripciones del acto administrativo atacado y circunstancias repetitivas, de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA MARCANO, debidamente asistido por la abogada AILEEN GUANCHEZ, ambos anteriormente identificados, consigno por ante este Juzgado Superior, escrito de reformulación de la demanda, constante de siete (07) folios útiles, tomando en consideración lo señalado en auto de fecha 10 de abril del mismo año.
En fecha 22 de abril de 2014, este Juzgado admitió la demanda y ordeno citar al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a los fines de la contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de julio de 2014, comparecieron ante este Juzgado Superior los abogados RAFAEL DOMINGO MATERAN y BELEN MILAGROS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.202.645 y V- 16.931.504, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.412 y 130.137, respectivamente, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual consignaron escrito de contestación.
En fecha 4 de agosto de 2014, este Juzgado Superior, vencido como se encontraba el lapso de contestación en el presente procedimiento, este Juzgado Superior, fijo para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 05 de agosto de 2014, se ordeno abrir el cuaderno separado contentivo del expediente Administrativo del ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA MARCANO.
En fecha 11 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en virtud de la imposibilidad para conciliar, ambas partes solicitaron se abriera el lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció ante este Tribunal, la abogada AILEEN GUANCHEZ, con el carácter identificado en autos, en la cual consigno consideraciones expuestas en la audiencia preliminar, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se agrego a los autos, escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles, presentado por la abogada AILEEN GUANCHEZ, antes identificada.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso de evacuación, este Juzgado Superior, fijo para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de mañana, (9:30am) la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de marzo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se celebró la audiencia definitiva y en tal sentido oídos los argumentos de las partes en el presente procedimiento, se dejo constancia que el dispositivo del fallo seria publicado por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa oportunidad, de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narro el querellante, que mediante decisión del ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, signada con número 663-12, la cual comenzó por Averiguación Administrativa de fecha 15 de marzo de 2012, por una denuncia que hiciera el ciudadano Rubén José Navas Martínez, de profesión comerciante, residenciado en Maracay, estado Aragua, fue destituido del cargo que desempeñaba en el referido organismo.
Arguyo que, consta en el folio Nº 01 del expediente Administrativo abierto en fecha 15 de marzo de 2012 y consignado en esta demanda en copia simple, marcado con la letra “B”, la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida por el ciudadano Oficial Jefe JOSE MAURICIO ALVAREZ, Jefe de la mencionada Oficina, el cual dio instrucciones para que se tomara la denuncia del ciudadano Rubén Navas Martínez, sobre algunos hechos acontecidos a raíz de su detención, como lo fue, el de haber sido despojado de sus pertenencias por unos funcionarios policiales.
Comento que, el día 15 de marzo de 2012, hubo un procedimiento de detención al ciudadano Rubén José Navas Martínez, quien es trasladado a la sede de la Policía Municipal y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Nueva Esparta, por los hechos adscritos en Acta Policial Nº 12-0400, de fecha 15 de marzo de 2012, inserta en el expediente administrativo 663-12, en la cual quedo asentado que a la llegada del ciudadano a la sede de la Policía, le fueron arrebatadas una o varias cadenas, hecho que produce la denuncia, el denunciante declara que al no conocer a su agresor o agresores, le preguntó a un detenido que se encontraba en la sede por mas de dos años, de nombre Gregory Abrahán Ibáñez Brito.
Indico el querellante que, de tales hechos llama la atención que estos sucedieron en horas de la madrugada aproximadamente entre la 1:00 a.m. y 1:45 a.m., había poca luz y era difícil que el detenido Gregory Ibáñez, por la ubicación de los calabozos, pudiera ver lo que estaba sucediendo.
Arguyo que, consta en el Acta de Recepción de Objetos y/o Valores de los Detenidos, planilla sin numero de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el oficial Rafael García y debidamente firmada por el detenido para la fecha, que se observan varias firmas ilegibles, número de cédula y fecha 16-03-2012, igualmente las huellas dactilares del detenido y la aceptación de los objetos de valor custodiados, sin que se exprese ninguna supuesta cadena o cadenas, esta es otra evidencia del inexcusable desorden e indisciplina por parte de la Administración, para llevar una averiguaron tan delicada donde se encuentra inmerso un supuesto delito de carácter penal y consecuente sanción de carácter disciplinario como lo fue el aparente robo de una cadena y otras pertenencias, así como también el tratamiento a una situación de conductas irregularidades por los funcionarios policiales adscritos a una Institución de Policía Administrativa, lo que llevaría una conducta grave como seria de la Destitución.
Comento que, desde el folio 1 al 118 del expediente administrativo, no se observa la asignación del número de identificación de la averiguación administrativa en su contra, no es sino en el folio 119 donde se indica que se trata de una Averiguación Administrativa, se puede ver el anterior desorden del expediente puesto que el primer número asignado no corresponde con el que se lee en la notificación a su persona y menos en el acto de Destitución, ya que se lee el número 663-12, además de ello nunca se le notificó a los funcionarios involucrados señalados en el folio 152, incluyéndolo, violando claramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Acoto que, en el folio 152 del descrito expediente está consignada el Acta de Averiguación Administrativa, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 12 de abril de 2012, expresa que concurren suficientes elementos de convicción y que la complejidad del asunto requiere que sea investigado de manera ordinaria, por lo que se da inicio a la averiguación administrativa; comento que si era tan complejo el asunto y había elementos de convicción, por que el funcionario de guardia que tuvo conocimiento de los hechos no notificó al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en la sede de la Policía de Mariño, la misma madrugada del 15 de marzo de 2012.
Comento que, en el folio 296 del expediente descrito, está el escrito de determinación de los cargos que se le formularon el 23 de septiembre de 2013, dándose por notificado en esa misma fecha. Ahora bien, en la página 67 del acto que se impugna, un Consejo Disciplinario el cual no sabe quienes lo conforman, fueron los que suscribieron su Destitución, violándole el derecho constitucional de conocer quien es su Juzgador; entre las paginas 65 y 66 del acto a impugnar, se encuentran los motivos por el cual se le destituye de su cargo, donde se alega la falta de probidad como causal de Destitución, ya que desobedeció al Código Moral y Ético, abuso de poder, indisposición frente a instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta policial, uso indebido de la fuerza física, coerción, actos de servicio y de intervención en el hecho amparada por el ejercicio de autoridad policial y desviación de la prestación de servicio policial, a lo largo del expediente administrativo se observan testimonios incongruentes y son estos los motivos y elementos probatorios de convicción, que fueron tomado por la administración para su destitución.
Acoto el querellante que, la declaración del ciudadano Miguel Antonio Paredes Revilla, identificado en el folio 31 del expediente, expresa que al entregarle al referido detenido al oficial agregado Rafael García Almonte, su persona le hizo la acotación de que el detenido tenia sus pertenecías, como lo eran las dos cadenas de color amarillo y un reloj de pulsera y que él tenia bajo su custodia dos teléfonos celulares presuntamente propiedad del detenido. Indico que esta declaración resulta contradictoria puesto que una vez que el funcionario instructor interroga al funcionario Paredes, el responde que se encontraba en compañía del oficial Jefe Luís Ramírez y este en su declaración afirma que el funcionario Paredes bajó al detenido a la sede mientras él quedo esperando afuera con los taxistas, quedando asentado en el folio 94.
Fundamento sus alegatos en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El querellante observo que existe contradicción en las declaraciones de los testigos, igualmente se detalla que el hecho fundamental que dio origen a su Destitución, como lo fue el robo de unas cadenas, no fue probado por la Administración, ya que del expediente administrativo solo se desprende que su persona se encontraba en la sede policial para ese momento, en sus respectivas labores y que dichas declaraciones son de testigos que llegaron después de ocurridos los hechos. Por tal razón concluye que la Resolución impugnada, incurre en el Vicio De Falso Supuesto De Hecho y de Derecho, Motivación Incongruente e Incompetencia.
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos y expresa condenatoria en costa.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte, lo ciudadanos RAFAEL SANTIAGO MATERAN y BELEN MILAGROS SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.202.645 y V-16.931.504, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.412 y 130.137, respectivamente, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta consignaron escrito de contestación de la querella, en los siguientes términos:
Expreso la parte querellada, que no es un hecho controvertido en la presente querella funcionarial, la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Armando José García Marcano, que le fuera impuesta con la medida disciplinaria de Destitución, en virtud del contenido de la Resolución RDG-022/11/2013, de fecha 22 de noviembre de 2013, mediante el cual se le separó definitivamente de su cargo, como funcionario policial, una vez cumplido el procediendo conforme a derecho.
Del mismo modo solicitaron a este Tribunal que en el presente recurso se nieguen todas y cada una de las pretensiones de recurrente y sea declarada Sin Lugar en la definitiva, por cuanto pretende hacer ver que el mismo es un acto arbitrario fraguado y dirigido por el Director General del Instituto Policial.
Comentaron que, los vicios y las irregularidades del querellante en este inoficioso procedimiento, les permiten afirmar que del mimo libelo se denota su admisión de los hechos, ya que nunca manifestó su no participación en los hechos, por el contrario denota que solo pretende que la Instancia Judicial violente el hilo constitucional al pretender que se desconozca el artículo 257 de la máxima Ley Venezolana.
Indicaron que, se han verificado una serie de actuaciones, actividades y procederes, que se encuentran en términos generales en la admisión de los hechos, tomados por analogía de los preceptos penales, lo cual seria por demás inoficioso no declararlos Sin Lugar en la definitiva, igualmente el querellante anuncio un hecho violatorio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y no observa que la formulación de cargos es el inicio del procediendo administrativo, que ya finalizo la averiguación preliminar y existen suficientes elementos de convicción para dicha apertura, se observa que el mismo disimula la verdad, pues no manifiesta que el propio detenido a pocos minutos de los hechos lo señala como coautor de lo que posteriormente fue objeto del procedimiento y que tanto el querellante como el funcionario policial estaban dentro del área donde ocurrieron los hechos.
Alegaron que, en un primer punto, al momento de iniciarse el procedimiento disciplinario que llevo a la Destitución del cargo como funcionario policial , el Instituto consagrándose en los mas amplios principios constitucionales que al debido proceso debe garantizársele a todo funcionario policial que pudiera hallarse en franca violación de los preceptos relativos al correcto ejercicio de la prestación del servicio de policía, es así que al recibirse la denuncia del ciudadano Rubén Navas, el mismo manifiesta que un detenido llamado Gregory, que tiene tiempo detenido en esa sede, es quien le da los nombres de los policías que le quitaron sus cosas, esta situación tal y como pretende hacerlo ver el querellante no es la razón por la que este Instituto inicia el procedimiento sancionatorio contra el ciudadano Armando García Marcano, pues este cuerpo policial, por medio de la Oficina de Control de Actuación Policial, actuando y desarrollando sus competencias dentro del principio de imparcialidad que de acuerdo a la doctrina es definida como un principio general de derecho administrativo formal que exige la independencia y la objetividad en el órgano que pueda dictar un acto capaz de alterar la esfera jurídica de los administrados. La administración no debe estar predispuesta, ni a favor ni en contra de las partes que intervienen en el procedimiento administrativo.
Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron, las falsas presunciones que realiza el querellante al atribuir actas e instrumentos, menciones que no contiene, pues el acta de Inspección Técnica 385-03-12, de fecha 26 de marzo de 2012, solo describe el espacio físico correspondiente al área de calabozos y estacionamiento interno, con el fin de dejar constancia en la misma que ese espacio es de acceso restringido, para el personal policial que no labora en las propias instalaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, que dicha inspección se realizó once (11) días después y en horas del día, cuando el hecho objeto de la querella ocurrió en horas de la madrugada del 15 de marzo de 2012, y en la declaración que fue tomada al ciudadano José Luís Tenias Moya afirma que estaban varios detenidos parados viendo el procedimiento desde la celda, que fue entonces un hecho cierto que los detenidos observaron lo ocurrido.
Negaron, rechazaron y contradijeron que efectivamente la Inspección Técnica realizada en los calabozos y estacionamiento interno, estableció y definió el espacio donde ocurrió el hecho que fuera denunciado por el ciudadano Rubén Navas, no es temerario de este Cuerpo Policial ajustar su decisión a lo dicho por cada uno de los ciudadanos que intervinieron en la fase de investigación, pues los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo según el articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son objeto de todos los medios de prueba establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazo y contradijo, las reiteradas afirmaciones falsas que realiza el querellante, con respecto al desorden e indisciplina por parte de la administración al llevar la investigación, pues no puede el querellante pretender excusar su responsabilidad disciplinaria, alegando que no consta en la planilla de recepción de objetos de detenidos, los objetos que le fueran arrebatados al denunciante estando en la instalaciones del estacionamiento interno del mencionado Instituto para el momento que fue recibido, luego de su detención, cuando los objetos que denuncia el ciudadano Rubén Navas le fueron quitados antes de este firmara la planilla con los objetos que le fueron permitido tener y no los que le arrebataran ambos exfuncionarios policiales.
Comentaron que, el quinto punto que la iniciación del procedimiento debe hacerse de manera que al investigado se le permita en la segunda fase del proceso desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, ya que a quien le corresponde probar su responsabilidad es a la administración y no al indiciado; en su segunda fase se debe notificar al sujeto indiciado para que este ejerza su derecho su derecho a la defensa y por ultimo debe la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de los funcionarios y aplicar las sanciones consagradas en la Ley.
Expresaron que, en el sexto punto, al indicar el querellante que la administración debió notificar de tales hechos delictivos al Ministerio Público y de esta forma iniciar el procedimiento del tipo penal, para que se pudiera fundamentar su decisión disciplinaria y de esta forma crear una relación de dependencia entre una decisión y otra, precisaron que dentro de las potestades de la administración no se encuentra incluido el ejercicio de la acción penal la cual corresponde al Ministerio Público.
Respecto al séptimo punto, referente al escrito de determinación de cargos, que fueron formulados de forma inmotivada, según el querellante, la querellada expresa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en distintos fallos que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, esto es, cuando no se expresa las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse prescindir de estos elementos del contexto general del acto, pues en definitiva la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Comentaron que, en el octavo punto, en referencia al Consejo Disciplinario que suscribió o recomendó la destitución del querellante, violentando el derecho de conocer la cara de su Juzgador, alegaron, que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se desprende que el Consejo Disciplinario es el órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo Policial, facultado para emitir la correspondiente recomendación, con carácter vinculante al Director de la Institución Policial.
Indicaron que en el noveno punto, el querellante expresa que los motivos por los cuales se basan para su destitución, solo motiva la falta de probidad como causal de ello, al respecto señalaron que para la medida de destitución contenida en la Ley del Estatuto de la Función Policial, de acuerdo al contenido del articulo 97, específicamente en sus numerales 3°, 6°, y 10° y de la Ley de la Función Pública articulo 86, numeral 6°, el querellante incurrió en cada una de estas causales que le fueron atribuidas.
Expresaron que, en el décimo punto, lo pretendido por el querellante no es más que la equivoca interpretación a las respuestas que destaca, puesto que no cabe la menor duda que de acuerdo a los testimonios ofrecidos por cada uno de los intervinientes en el procedimiento disciplinario y la denuncia del ciudadano Rubén Navas de haber sido despojado de sus pertenencias en las instalaciones de la referida sede policial. Por esta razón se niega, rechaza y contradice lo expuesto por el querellante en su demanda.
Finalmente la parte querellada solicita que se declare sin lugar la presente querella, pues la referida Consultoría considera que carecen de sustento jurídico los argumentos expuestos por la parte querellante y niega que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado o que se hay incurrido en una interpretación errónea del contenido de la norma en virtud de encontrarse la Resolución Nº RDG-022/2013, ajustada a la norma.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncio el querellante que el acto administrativo impugnado esta viciado por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto la administración aprecio como ciertos los hechos denunciados por el ciudadano Rubén Navas, sin tomar en cuenta sus alegatos formulados en su declaración testifical. Alego además la motivación del acto confusa o contradictoria por cuanto la administración toma como cierta la administración del denunciante y de todos los testigos siendo que las mismas fueron contradictorias y finalmente denuncio la incompetencia por cuanto se desconoce quienes conformaron el Concejo Disciplinario de Policía.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador respecto del vicio de falso supuesto observa que el querellante indico que las declaraciones testificales rendidas en el expediente administrativo de los ciudadanos Paredes Revilla Miguen Antonio, Tenias Moya José Luís, Elio Sequera y Fernando González, quienes estuvieron involucrados en los hechos que dan origen a la investigación seguida en su contra no prueban que el haya cometido los hechos que se le imputan, solo prueban una situación confusa en la cual estuvo involucrado.
De tal manera que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración dicto el acto administrativo en su contra sin la debida comprobación de los hechos ya que lo destituye por el supuesto arrebato de una cadena de oro al ciudadano Rubén Navas y de derecho porque aplico una norma jurídica sin la comprobación.
Ahora bien de las actas que conforman el expediente administrativo destaca la denuncia formulada en fecha 15 de marzo de 2015 por el detenido ciudadano Rubén José Navas Martínez, en cuya declaración expreso lo siguiente: “cuando me bajaron de la unidad me pasaron por un portón y cuando estábamos dentro de la policía el funcionario Paredes me quito la cadena de oro y posteriormente otro funcionario alto moreno gordo de apellido García me arrebato la otra cadena que tenia también en mi cuello y luego me entregaron a otro funcionario también de apellido García, flaco y blanquito. (…) esa misma mañana hubo uno de los presos que estaba aquí lo sacaron a limpiar el estacionamiento y encontró el broche roto de una de mis cadenas de oro que era la mas delgada, tirada cerca del portón donde entre cuando me trajeron preso y fue ahí donde el policía García que es gordo y alto moreno me arranco del cuello la cadena de oro delgada. (…) y cuando me metieron en los calabozos hubo un preso que se llama Gregory que fue quien me dijo como se llamaban los policías que me quitaron mis cosas porque el los conoce de nombre.
Asimismo en la oportunidad en que fue tomada la referida denuncia el funcionario instructor puso a la vista del denunciante el álbum fotográfico físico perteneciente a los funcionarios y funcionarias policiales adscritos a ese despacho expresándose lo que a continuación se describe: “SEÑALANDO LAS FOTOGRAFIAS UBICADAS EN LAS CASILLAS IDENTIFICADAS CON LOS NUMEROS (…) (104) MANIFESTO QUE ESE FUNCIONARIO POLICIAL FUE QUIEN LE ARRANCO LA CADENA DEL CUELLO VIOLENTAMENTE Y ES DE APELLIDO GARCIA. (…). (Folios 50 y 51 de la primera pieza del presente expediente).
De las actas que conforman el expediente administrativo también destaca el acta informativa de fecha 15 de marzo de 2012 en la cual se dejo constancia que se puso a la vista del detenido Rubén José Navas Martínez el álbum fotográfico de los funcionarios y funcionarias policiales pertenecientes a ese Instituto, dejándose constancia que la fotografía Nro. Ciento cuatro (104) pertenece al ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.919.675.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas levantadas en ocasión a la investigación que nos ocupa, consta que fueron entrevistados lo siguientes ciudadanos: Miguel Antonio Paredes Revilla, (folios 78 y 79 de la pieza principal), Luís Adolfo Chang Piñero, (folio 80 de la pieza principal), Fernando José Tillero, (folio 81 de la pieza principal), José Luís Tenias Moya (folios 84 y 85 de la pieza principal), debe resaltar este Juzgador que este funcionario declaro que las cadenas se las quito al detenido el ciudadano Rafael García, Elio Eduardo Sequera (folio 86 de la pieza principal), Rafael Giuseppe García Almonte (folios 89 y 90 del presente expediente), Danny Herminio Pernia Ruiz, (folio 99 de la pieza principal), Héctor Renato Domínguez Ramos (folio 102 de la pieza principal), José Rafael Estaba Mata (folios 103 y 104 de la pieza principal), Francisco José Ramírez Peña (folios 137 y 138 de la primera pieza), Cruz José Rodríguez (folio 139 de la primera pieza), Wiliam Javier Matos Alvernia, (folio 140 de la primera pieza), Luís Enrique Ramírez Peña (folio 141 de la primera pieza), Douglas José Noriega Antón, (folio 142 de la primera pieza), Yorgenis Gregorio Velásquez Guerra, (folio 143 de la primera pieza), Fernando José González Sillero, (folio 158 de la pieza principal), Gregory Abraham Ibáñez Brito (folio 163 de la pieza principal), Michael Fisher Evans (folio 164 de la pieza principal), Luís Felipe Tigrera Rivas ( folio 165 de la pieza primera pieza), José Rafael Velásquez Vásquez (folio 169 de la primera pieza), Héctor Ramón Velásquez Gómez, Manzour del Jesús Alcalá Torres (folio 171 de la primera pieza), Víctor de Jesús Dieguez Padilla, (folio 186 de la pieza principal), Rafael Giuseppe García Almonte, (folio 187 de la pieza principal), Johan José Zabala Narváez (folio 188 de la pieza principal), Cruz Alexis Cermeño Freites (folio 193 de la pieza principal), Miguel Antonio Paredes Revilla (folio 196 de la pieza principal) no evidencia este Juzgador declaración alguna en la que pueda determinarse que los testigos evacuados hayan manifestado haber presenciado que el ciudadano ARMANDO JOSE GUEVARA MARCANO le quito alguna de sus pertenencias al detenido.
Sin embargo, en la decisión impugnada se estableció lo siguiente:
“(…) a partir de las actas de entrevistas y demás actuaciones y actas levantadas logro demostrarse que el ciudadano detenido llevaba consigo prendas y accesorios de valor, en virtud de la denuncia que este hiciera al haber sido despojado por este funcionario investigado, de una cadena de oro que efectivamente el funcionario policial Armando José García Marcano acompañaba al funcionario policial Rafael Giusepe García Almomte en el área del estacionamiento interno cuando fue recibido en calidad de detenido el ciudadano Rubén Navas, y fue en ese momento cuando le fue arrebatadas sus cadenas y demás objetos, que evidentemente el hallazgo de un broche de seguridad correspondiente a una cadena metálica de color amarillo, que fue reconocida como propia y formaba parte de una de sus cadenas de oro que le arrancaran del cuello, cuando estaba presente el funcionario policial Armando García, permiten establecer la responsabilidad que este tiene, con la ocurrencia de ese hecho, es el mismo quien estuviera en todo momento junto al ciudadano detenido Rubén Navas” (…).
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.
Así debe concluir este Juzgador que al haber la administración determinado que el ciudadano ARMANDO JOSE GUEVARA MARCANO despojo al detenido de una cadena de oro cuando acompañaba al funcionario policial Rafael Giusepe García Almomte en el área del estacionamiento, incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto dicha circunstancia no fue debidamente probada en el curso del procedimiento administrativo, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo Con Lugar la presente querella funcionarial incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA MARCANO contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
Procedente como ha sido la anterior denuncia, resulta innecesario para el Juez que suscribe pronunciarse respecto del resto de los vicios alegados.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA MARCANO contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la decisión No. RDG/0022-11-2013,
dictada en fecha 22 de noviembre de 2013.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano ARMANDO JOSE GARCIA MARCANO, al cargo de Oficial Agregado de la Policía del Municipio Santiago Mariño, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los 30 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 2:00pm.
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0959-14
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