REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 23 de julio de 2015
205° Y 156°
EXPEDIENTE: N-1079-15.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA FORMULADA POR LA PARTE RECURRENTE,


Visto el escrito de pruebas presentadas en la audiencia de fecha 10 de julio de 2015, por la abogada LUCY GRACIELA REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.856.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.303, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, constante de dos (2) folios útiles, este juzgado superior para pronunciarse sobre el mismo, previamente pasa a resolver la oposición formulada por la Abogada GLORIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.303.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DAR”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de octubre de 2006, bajo el numero 47, Tomo 52-A, mediante la cual se opone a las pruebas de informes y experticias, presentadas en la audiencia de fecha 10 de julio de 2015, por la abogada LUCY GRACIELA REYES GONZALEZ, antes identificada, observa el Tribunal que dicha oposición la fundamenta en las siguientes circunstancias, “...Es el caso que la forma como fue promovida la prueba de informe en el primer aparte del punto 1.1 –arriba trascrito- la parte promovente desnaturaliza la prueba de informes incurriendo en ilegalidad de su promoción al pretender trasladar la carga de la prueba al tribunal para que este traiga a los autos copia certificada de documentos públicos que se encuentran en oficinas publicas dispuestas por el Estado a disposición de las partes, pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento, medio o correo privado, cuando es la misma parte quien ha debido acudir a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico para solicitar copia certificada de los documentos solicitados y consignarla en las actas del expediente como prueba documental…”, igulamnte señala: “…Ciudadano Juez, en el caso de autos se observa que la parte promoverte vuelve a desnaturalizar el medio de prueba de informe al pretender constituirlo en un interrogatorio de terceros, utilizando la prueba como un instrumento para lograr la declaración, como testigo, de tales entes, ya que la prueba de informes no es para averiguar hechos, como pretende la parte promovente, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación es para traer datos específicos al proceso…”, este Juzgado Superior, advierte que dicha oposición se basa en documentos que se encuentran en originales en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que la misma debió ser traída al presente juicio en copia certificada por ser un documento que se encuentra en una oficina publica de fácil acceso, igualmente señala que la misma pretende ser utilizada como instrumento interrogativo para ahondar sobre hechos y/o documentos relacionados, en tal sentido este Juzgado Superior observa que la prueba en cuestión debió ser promovida como medio probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente, no obstante quien aquí suscribe debe señalar que la prueba en referencia cursa a los folios 74 hasta el folio 95 del cuaderno separado (expediente administrativo) N° XAA-0036-15, en copias simples y por cuanto la misma no fue impugnada en su debida oportunidad tendrá valoración en la definitiva. ASI SE DECIDE.

En relación a la oposición de la prueba de informe identificada como N° 1.2, la apoderada judicial de la parte recurrente señala lo siguiente: “…De igual manera ciudadano Juez Superior Contencioso del escrito de pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maneiro se observa que promovió la PRUEBA DE INFORMES –primera parte del punto 1.2-, a los fines de que el actual Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Publicas (MPPTTOP) remita a este tribunal copia certificada del Oficio Nro. 41.41.490000-00033 de fecha 19 de enero de 1977 emanado del extinto MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS-DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO URBANISTICO-DIRECCION DE PLANEAMIENTO URBANO, el cual fue consignado por la parte promoverte junto a los Antecedentes Administrativos que se encuentran agregados al cuaderno separado signado bajo el Nro. XAA-0036-15…” en este estado observa este Juzgado Superior que la prueba en cuestión debió ser promovida como medio probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente, no obstante quien aquí suscribe debe señalar que la prueba en referencia cursa a los folios 54 hasta el folio 62 del cuaderno separado (expediente administrativo) N° XAA-0036-15, en copias simples y por cuanto la misma no fue impugnada en su debida oportunidad tendrá valoración en la definitiva. ASI SE DECIDE.
En relación a la oposición de la prueba de experticia identificada como N° 2 y 3, la apoderada judicial de la parte recurrente señala lo siguiente: “…ciudadano Juez la parte promovente en el punto 2 la prueba de experticia a los efectos de que el Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Publicas determinar que la Parcela 01-02, no obstante la construcción de dichas avenidas mantuvo su cabida original, según se desprende de la lectura del escrito de pruebas…”, “…De igual manera, en el punto 3 promueve la prueba de experticia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 451 y ss del Código de Procedimiento Civil “…a los fines de demostrar que contrastados los documentos y los hechos que de ellos se derivan, la ampliación de la superficie de la parcela 01-02, (…) abarco la vía de acceso a la Urbanización conocida como vía central y parte de la Parcela 01-01…” Al respecto es preciso manifestar que nos oponemos a las experticias contenidas en los puntos 2 y 3 promovidas por la Alcaldía del Municipio Maneiro por ser manifiestamente impertinentes, ya que los hechos que se pretenden probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho controvertido en la presente causa, razón por lo que debe ser declarada inadmisible…”. Este Juzgado Superior advierte que la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas en lo referente a las pruebas de experticias antes referidas, se consideran impertinentes en la presente causa por tratarse la presente demanda sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado con el N° DDU-016-2014, dictado en fecha 25 de junio de 2014, cuyo contenido se establecen las variables urbanas fundamentales distintas a las que realmente corresponde por adolecer de falso supuesto al hacer uso de normas inexistentes, tal como lo señala la parte recurrente en su escrito libelar, en virtud de lo cual este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente, por ser estas experticias impertinentes. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al señalamiento realizado por la parte recurrente en el aparte identificado como Otro si; en el cual solicita sean declaradas inadmisibles las pruebas presentadas por la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, este Juzgado Superior debe precisar a la representación judicial de la parte recurrente que dicho escrito fue presentado en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de julio de 2015, y las mismas fueron agregadas al presente expediente en fecha 16 de julio de 2015, es decir al día de despacho siguiente a la mencionada audiencia, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de la apoderada judicial de la parte recurrente.



ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE RECURRENTE


Vistas las pruebas presentadas en la audiencia de fecha 10 de julio de 2015, por la Abogada GLORIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.303.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DAR”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de octubre de 2006, bajo el numero 47, Tomo 52-A, este Juzgado Superior a los fines de proveer sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previamente observa:

En cuanto al Parágrafo Primero, en sus numerales 1, 2, 3 y 4, marcadas con las letras “D, E, F y G,”, consignadas con el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba de informe promovida en el Parágrafo Segundo del escrito de pruebas, mediante el cual solicita se oficie al Registro Publico si en sus archivos reposa el trámite administrativo Nro. 396.2015.3.70, de fecha 06 de julio de 2015, en caso afirmativo remita copias certificadas del documento solicitado, a los fines de demostrar la Tradición Legal del inmueble cuya denominación es parcela 01-02, en este estado observa este Juzgado Superior que la prueba en cuestión debió ser promovida como medio probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la evacuación de la mencionada prueba, y siendo que la misma se encuentra cursante a los folios 74 hasta el folio 95 del cuaderno separado (expediente administrativo) N° XAA-0036-15, en copias simples y por cuanto la misma no fueron impugnadas en su debida oportunidad tendrá valoración en la definitiva. ASI SE DECIDE.
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ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA

Vistas las pruebas presentadas en la audiencia de fecha 10 de julio de 2015, por la ciudadana LUCY GRACIELA REYES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.856.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.303, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, este Juzgado Superior para proveer previamente observa que:
En relación a las pruebas de informes promovida en el Parágrafo I, en sus numerales 1.1, 1.2 y 2, del escrito de pruebas, este Juzgado Superior observa que la parte recurrida solicita copias certificadas del Documento de Parcelamiento de la Urbanización Maneiro, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 23 de octubre de 1978, bajo el Nº 16, folios 71 fte al 107 fle, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1978, y sus anexos, incluido los que formen parte de los respectivos cuadernos de comprobantes y de la Aclaratoria a dicho Documento de Parcelamiento, protocolizada ante la misma oficina de Registro el 6 de marzo de 1992, bajo el nro 47, folios 187 al 190, protocolo Primero Principal, Tomo 19, Primer Trimestre del año 1992 y sus anexos, incluyendo los agregados de los cuadernos de comprobante, asimismo, informe si existe en ese Registro alguna autorización de las autoridades competentes para proceder a la señalada Aclaratoria y algún documento que sustituya las aprobaciones y autorizaciones requeridas para autorizar el proceso urbanizador de la Urbanización Maneyro, que se inicio según el documento original en el año 1978, en este estado observa este Juzgado Superior que la prueba en cuestión debió ser promovida como medio probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la evacuación de la mencionada prueba, por cuanto la misma resulta a todas luces innecesaria, al encontrarse cursante a los folios 54 hasta el folio 62 del cuaderno separado (expediente administrativo) N° XAA-0036-15, en copias simples y por cuanto la misma no fue impugnada en su debida oportunidad tendrá valoración en la definitiva. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al numeral 1.2, en la cual la parte recurrida solicita copia certificada del oficio N° 41.41.490000-00033, de fecha 19 de enero de 1977, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano, asimismo, informe si en los archivos de ese organismo existe algún otro instrumento donde se modifique el texto y las condiciones establecidas en el oficio antes identificado, en este estado observa este Juzgado Superior que la prueba en cuestión debió ser promovida como medio probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la evacuación de la mencionada prueba, por cuanto la misma resulta a todas luces innecesaria, al encontrarse cursante a los folios 54 hasta el folio 62 del cuaderno separado (expediente administrativo) N° XAA-0036-15, en copias simples y por cuanto la misma no fue impugnada en su debida oportunidad tendrá valoración en la definitiva. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la prueba promovida en el parágrafo identificado con el Nro 2, en la cual exponen: “…A los fines de demostrar que la construcción de las avenidas Jovito Villalba y Luisa Cáceres de Arismendi no redujeron la cabida original de la Parcela 01-02 del Parcelamiento de la Urbanización Maneyro, solicitamos al actual Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, la experticia correspondiente a los efectos de determinar que la Parcela 01-02, no obstante la construcción de dichas avenidas mantuvo su cabida original…”, este Juzgado Superior NIEGA la solicitud de la prueba anteriormente descrita por considerarse impertinente de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba de experticia promovida en el parágrafo identificado con el Nro 3, este Juzgado Superior NIEGA la solicitud de la prueba de experticia por considerarse impertinente de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida en parágrafo 4, en la cual solicita a la Sociedad Mercantil Urbanización Maneyro, “…exhiba la documentación donde constan las Condiciones Generales de la Urbanización maneiro, indicadas en el articulo 5° del Documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna (hoy) de Registro Inmobiliario del (entonces) Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 23 de octubre de 1978, bajo el N° 16, folios 71 fte al 107 fte, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1978, cuales son: Oficio N° 59 de fecha 15-12-76 de la Sindicatura Municipal del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta; N° 33 de fecha 19-01-77 de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano; N° 548 de fecha 08-08-77 de la Dirección General de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Desarrollo Urbano; N° 086 de fecha 12-12-77 del Consejo Municipal del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta; N° 143 de fecha 06-03-78 del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S); comunicación de fecha 06-06-78 de la CADAFE (Región Nor-Oriental); comunicación de fecha 14-07-78 de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); Oficio N° 03928 de fecha 24-08-78 del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (SAS) y N° 543 de fecha 06-09-78 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de demostrar que son esos los documentos inmodificados que constituyen las Condiciones Generales de Urbanización de la Urbanización Maneyro…”, este sentenciador observa que dicha prueba fue promovida con las formalidades previstas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los documentos requeridos por la representación judicial de la parte recurrida, se encuentran cursantes a los folios 48 hasta el folio 78 del cuaderno separado (expediente administrativo) N° XAA-0036-15, en copias simples y por cuanto la misma no fueron impugnadas en su debida oportunidad tendrá valoración en la definitiva. ASI SE DECIDE.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

La Secretaria,

ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.






























Exp. No. N-1079-15.
HBF/jmsb/ cesar