REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de julio de 2015
206° y 155°


EXPEDIENTE: Q-0828-13

PARTE QUERELLANTE: JESÚS ANTONIO MARCANO FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.896.761, domiciliado en la Calle Bernal, Sector Conuco Viejo, Penúltima casa antes de llegar a la Calle Los Pescadores, La Cruz de Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta,
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados MARCOS JOSE CARREÑO, ANTONIO RODRIGUEZ y JULIAN MILANO SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.458, 57.483 y 35.859, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 11 de marzo de 2013, el ciudadano JESÚS ANTONIO MARCANO FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.761, debidamente asistido por el abogado MARCOS JOSE CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.458, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó que, en fecha 6 de junio de 2012 fue dictado acto administrativo de efectos particulares N° TT-095 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el cual fue destituido del cargo de Distinguido que ejercía en el mencionado Cuerpo, lo cual le fue notificado mediante oficio N° CPNB-DN-N° 009451-12 de fecha 27 de noviembre de 2012.
Alego que, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo expedida en fecha 15 de agosto de 2011 y que cursa al folio 44 del expediente disciplinario N° NE-000-005-11, en fecha 24 de septiembre de 2007 ingreso a prestar servicios en el cargo de Vigilante en la Unidad Vial de Transito y Transporte Terrestre N° 23 “Nueva Esparta”, ante este hecho cabe destacar que en fecha 20 de septiembre de 2011 fue ascendido al grado de Distinguido.
Expreso, que fue irrito, nulo e ilegal el procedimiento disciplinario que se inicio en su contra por ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad 23 “Nueva Esparta” adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 3 de agosto de 2011, por lo que además de la nulidad de la sentencia en referencia, se demanda igualmente la nulidad del procedimiento disciplinario en cuestión, siendo oportuno señalar, se inició “presuntamente” por estar incurso en los preceptos legales establecidos en los numerales 02, 03 y 07 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numerales 4, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Manifestó que, conforme a lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que consiguientemente dicho acto administrativo es totalmente irrito, ineficaz y nulo toda vez que dicho acto se realizo o se llevo a cabo en contravención y detrimento, entre otras normas, de las disposiciones contenidas en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantes del debido proceso y la tutela judicial efectiva, articulo 30 del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el principio protectorio del trabajo contemplado en el articulo 89 Constitucional, que consagran la estabilidad y protección del funcionario público en el desempeño de su cargo, del articulo 89.4 de dicha Ley y del articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual, genera una flagrante violación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, discrecionalidad y legalidad teológica.

Señalo que, le ha sido violentado el debido proceso que como garantía constitucional le asiste, por cuanto una vez llevado a cabo el acto de formulación de cargos, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Publica, se abre sin necesidad de pronunciamiento legal alguno, un lapso y no un termino de cinco días para que el funcionario o funcionaria publico, presente el respectivo escrito de descargo que a bien tenga presentar en su defensa, pero en el caso de autos, esa garantía procesal fue total y absolutamente violentada por la administración publica, ya que de esta manera inexplicable e injustificable y en franco desconocimiento del orden publico e interés general, limitó y por ende cerceno su derecho a la defensa en el procedimiento en cuestión, pues le fijo la presentación del escrito de descargo para el quinto (5to) día siguiente a su notificación.
Alego que, en el presente caso nos podemos dar cuenta que el procedimiento administrativo seguido en su contra, al apartarse inaceptablemente de los mencionados principios, incurrió en vicios de nulidad absoluta que lo hacen irrito, nulo e ineficaz, y por consiguiente nulo e ineficaz cualquier acto administrativo derivado del mismo, tal aseveración jurídica la hizo, en virtud de que en dicho procedimiento se limito o cerceno su libertad probatoria, al derecho de contradicción de la prueba, al derecho a la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y con todo esto al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indico que, en fecha 27 de abril de 2012 presento por ante la Oficina de Control Policial de la Unidad N° 23 de Transporte y Transito Terrestre, formal escrito de promoción de pruebas, en la cual, a los fines de dar por demostrados los dichos y afirmaciones esgrimidos en su defensa en el correspondiente escrito de descargo, específicamente en el Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió conforme a lo dispuesto en el articulo 481 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, la testimonial del ciudadano José Rafael Chirinos Tovar, lo cual quiere decir que la promoción y evacuación de dicho medio probatorio debía hacerse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para ello; de no ser así, se incurriría como en efecto se incurrió en una flagrante violación al principio de legalidad, del derecho a la defensa, del derecho a igualdad entre las partes, el derecho a controlar y contradecir la prueba y conforme a esto al derecho a una tutela judicial efectiva y un debido proceso. La administración publica decidió, acordó y procedió a evacuar la testimonial en comento de una forma distinta a la prevista en la Ley y en el Código, es decir, su propia manera y forma y por ende en su beneficio, aun y cuando ello iba en detrimento de sus derechos y garantías, puesto que la testimonial fue evacuada por ante la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, Sector Centro, La Bandera, Distrito Capital, como se desprende del auto de fecha 3 de mayo de 2012, cursante en el folio 83 del expediente disciplinario.
Expreso que, el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° TT-095 de fecha 6 de junio de 2012, dictado en su contra por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, mediante el cual se acordó la procedencia de la medida de destitución del cargo de Vigilante (T.T) que venia desempeñando en la Unidad Vial de Transito y Transporte Terrestre N° 23 del estado Nueva Esparta, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y que fue notificada en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante oficio N° CPNB-DN-N° 009451-12 de fecha 21 de noviembre de 2012, se encuentra viciado o adolece anulabilidad, toda vez que el mismo se encuentra fundado en el falso supuesto por error en la apreciación y calificación de los hechos, en que incurrió la administración publica, con ocasión a la inexacta e incompleta apreciación que la misma hizo de los supuestos hechos y su subsunción en el derecho, que dieron origen y que sirvieron de fundamento para acordar su destitución del cargo de vigilante con el rango del Distinguido (T.T.).
Manifestó que, en la parte dispositiva del fallo signado con el N° TT-095 emitido en su contra en fecha 6 de junio de 2012, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, se aprecia que la única causal de destitución “supuestamente” demostrada durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, fue la falta de probidad, como uno de los tantos supuestos de hecho que contempla el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual quiere decir que ninguna de las causales de destitución previstas en la Ley Especial que rige la materia (Estatuto de la Función Policial) y que fueron invocados en el acto de imputación de cargos en su contra, se pudieron comprobar o dar por demostradas en forma alguna, durante el transcurso del procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, sino que tan solo en una forma inexplicable y a criterio de la administración publica, lo único que se pudo dar por demostrado fue una falta de probidad en que “supuestamente” incurrió pero sin especificar o detallar en concreto en que consistió o como se dio por demostrada dicha causal de destitución, es decir, sin explicar en forma alguna, cual fue la conducta o en que consistió la conducta desplegada por el para ser catalogada o tipificada como falta de probidad y así poder verificar o determinar la procedencia o no de dicha causal de destitución.
Manifestó que, en lo que respecta a la consideración de la administración publica de que abandono el cargo durante un lapso de hasta cinco días sin haberlo justificado y que la conducta asumida por el durante su estadía en el puesto vial de la Isla de Coche era una conducta inadecuada, reprochable y desafiante para con sus superiores, destaco que en las actas que conforman el expediente disciplinario seguido en su contra no cursa un elemento contundente y determinante en la demostración de tales argumentos, y ello es tan así que del texto de las consideraciones de la administración publica para tomar la decisión aquí impugnada, ni de ningún otra parte del texto de la sentencia se puede evidenciar que la administración publica haya traído a colación o se haya basado en algún medio de prueba que le permitiese dar por demostrado o acreditada la veracidad de los hechos en cuestión; pero no obstante ello, mediante apreciaciones subjetivas del juzgador y errada aplicación por parte de este del derecho a los hechos, se estableció que los hechos en cuestión habían quedado demostrados, y que, por lo tanto, este tipo de conductas debían ser sancionadas con su destitución definitiva por estar incurso en faltas de este tipo, pero sin explicar o concretar en forma alguna a que tipo de faltas se refería y en donde se encontraban tipificadas las mismas, todo lo cual, corrobora una vez mas que el acto administrativo dictado en su contra se encuentra fundado en un falso supuesto, pues su conducta dentro de la institución siempre ha estado guiada por la rectitud, decencia, disciplina y fiel cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, pero ello no ha escapado a las intenciones insanas de funcionarios superiores que en franco desconocimiento de sus derechos y deberes, pretenden hacer valer decisiones y voluntad sobre sus subordinados sin importar para nada las consecuencias que ello genere ni los daños que ello signifique.
Finalmente solicito, la nulidad tanto del acto administrativo de efectos particulares, signado con el N° TT-095 que fuese dictado en su contra en fecha 6 de junio de 2012 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, mediante la cual se acordó la procedencia de destitución del querellante del cargo de Vigilante (T.T.), que venia ejerciendo en la Unidad Vial de Transito y Transporte Terrestre N° 23 del estado Nueva Esparta, adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que le fuese notificada en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante oficio signado con el N° CPNB-DN-N° 009451-12 de fecha 27 de noviembre de 2012, como del procedimiento administrativo (Expediente Disciplinario). Asimismo, solicito su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando al momento de su ilegal retiro y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta el momento efectivo de su reincorporación en dicho cargo.
Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2013, fue admitida la presente querella ordenándose la notificación de los miembros del Concejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte y Transito Terrestres y al Director General de la Unidad No. 23 de Transporte y Transito Terrestre, así como al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la Republica.
Mediante consignación de fecha 10 de junio de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber practicado la notificación del Concejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del estado Nueva Esparta y de la Dirección General de la Unidad 23 de Transporte y Transito Terrestre.
En fecha 05 de marzo de 2014 fueron agregadas a los autos las resultas de la notificación del Procurador General de la Republica, debidamente practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de julio de 2014, fueron agregadas a los autos las resultas de la notificación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia debidamente practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2014 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 5 de diciembre de 2014, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 18 de diciembre de 2014 tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia del abogado MARCOS JOSE CARREÑO, actuando como apoderado judicial del querellante quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Junto con el libelo de demanda el querellante consigno los siguientes instrumentos:
1.- Marcada A Decisión No. TT-095 de fecha 06 de junio de 2012, emanada del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante la cual se destituyo al funcionario Distinguido JESUS ANTONIO MARCANO FORTE.
2.- Marcado B oficio de notificación de fecha 27 de noviembre de 2012, signado con el Nro. 009451.
3.- Marcado C auto de inicio de intervención temprana de fecha 15 de junio de 2011.
4.- Comunicación de fecha 10 de junio de 2011, emanada de la ciudadana Juliana Bermúdez y dirigida al ciudadano Henry José Fernández.
5.- Acta disciplinaria de fecha 15 de junio de 2011, en la cual se deja constancia de la intervención temprana No. NE23-000-005-11.
6.- Acta disciplinaria de fecha 28 de junio de 2011, en la cual se deja constancia que se entrego participación de asistencia voluntaria VGLTE. (TT) 8285 JESUS MARCANO FORTE.
7.- Memorandum de fecha 28 de junio de 2011 emanado de la Jefa de la Oficina de Control y Actuación Policial de fecha 28 de junio de 2011dirigido al ciudadano JESUS MARCANO FORTE, mediante el cual se le informa que en fecha 15 de junio de 2011 se dio inicio al procedimiento administrativo de Intervención Temprana.
8.- Acta disciplinaria de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO no asistió al programa de asistencia voluntaria.
9.- Decisión de asistencia de fecha 28 de junio de 2011 mediante la cual se decidió la aplicación de la medida voluntaria al ciudadano JESUS MARCANO FORTE.
10.- Cierre de asistencia voluntaria de fecha 29 de junio de 2011.
11.- Auto de inicio de asistencia obligatoria de fecha 04 de julio de 2011.
12.- Memorando de fecha 04 de junio de 2011, emitido por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al ciudadano JESUS MARCANO FORTE, mediante el cual se le informa que debe asistir a un programa de asistencia obligatoria.
13.- Acta disciplinaria de fecha 03 de agosto de 2011, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JESUS MARCANO FORTE, no asistió al programa de Asistencia Obligatoria.
14.- Decisión de asistencia de fecha 03 de agosto de 2011 mediante la cual se decide la aplicación de sanción por incumplimiento de medida obligatoria al ciudadano JESUS MARCANO FORTE, y se acuerda iniciar procedimiento disciplinario con causal de destitución.
15.- Cierre de asistencia obligatoria de fecha 03 de agosto de 2011.
16.- Acta disciplinaria de fecha 03 de agosto de 2011 mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JESUS MARCANO FORTE no se presentó a la Asistencia Obligatoria.
17.- Auto de inicio de expediente disciplinario de fecha 03 de agosto de 2011 en contra del ciudadano JESUS MARCANO FORTE.
18.- Acta disciplinaria de fecha 05 de agosto de 2012 mediante la cual se deja constancia que el Jefe de Puesto Vial de Coche Sgto /1ero (TT) Luis Manuel Hurtado, entrego punto informativo sobre abandono de cargo por cinco (05) días consecutivos del VGLTE (TT) 8285 JESUS MARCANO FORTE.
19.- Comunicación de fecha 05 de agosto de 2011 emanada del ciudadano Luís Manuel Hurtado Rangel, en su condición de Jefe de Puesto Vial de Coche y dirigido a la ciudadana Milagros Martínez Valerio, en su condición de Comandante Unidad No. 23 Nueva Esparta mediante la cual informa sobre reiteradas faltas en las que ha incurrido el ciudadano JESUS MARCANO FORTE.
20.- Acta disciplinaria de fecha 05 de agosto de 2011, mediante la cual se deja constancia de la acumulación de faltas por parte del funcionario JESUS MARCANO FORTE.
21.- Acta disciplinaria de fecha 08 de agosto de 2011 en donde se deja constancia de envío de memorandum al departamento de Recursos Humanos, solicitando la descripción del cargo y nombramiento de querellante.
22.- Memorandum de fecha 08 de agosto de 2011 emanado del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido a la Jefa de Departamento de Personal, mediante la cual le solicita constancia de trabajo con descripción del cargo y nombramiento del funcionario.
23.- Acta disciplinaria de fecha 08 de agosto de 2011, mediante la cual se deja constancia que se envío memorandum al jefe del Puesto Vial de Coche solicitando copias del libro de novedades donde aparezca reportado el querellante.
24.- Memorandum de fecha 08 de agosto de 2011, emanado del Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y dirigido al Jefe del Puesto de Coche, mediante la cual solicita copia de los libros donde aparezca reportado el querellante.
25.- Acta disciplinaria de fecha 10 de agosto de 2011 donde se deja constancia que se recibió oficio del puesto de coche remitiendo libro de novedades.
26.- Copias del libro de novedades, remitidas en fecha 10 de agosto de 2011 al Jefe de la Oficina de Actuación y Control Policial.
27.- Acta Disciplinaria de fecha 15 de agosto de 2011, en la cual se deja constancia en auto de haber recibido del Departamento de Personal memorandum al cual se anexa constancia de trabajo con descripción de cargo y nombramiento como Guardia de Portón de la Sede de la unidad No. 23, del ciudadano JESUS MARCANO FORTE.
28.- Nombramiento de fecha 05 de agosto de 2011, mediante el cual se designa al ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO FORTE como Guardia de Portón del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad No. 23 “Nueva Esparta”.
29.- Constancia de trabajo de fecha 15 de agosto de 2011 en la cual se deja constancia que el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO FORTE, presta sus servicios en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad No. 23 “Nueva Esparta”, desde el 24 de septiembre de 2007, con la Jerarquía de Vigilante.
30.- Memorandum CVTTT-OCAP 23NE 023-11, de fecha 26 de octubre de 2011, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se notifica al ciudadano JESUS MARCANO FORTES de que se abrió una averiguación disciplinaria en su contra identificada con el No. NE-000-005-11, el cual aparece recibido por el querellante en fecha 26 de octubre de 2011.
31.- Acta disciplinaria de fecha 02 de noviembre de 2011, mediante la cual se deja constancia del auto que da inicio a la formulación de cargos al expediente disciplinario signado con el No. NE-000-005-11 en contra del ciudadano JESUS MARCANO FORTE.
32.- Formulación de cargos de fecha 02 de noviembre de 2011 dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial al ciudadano JESUS MARCANO FORTE.
33.- Acta disciplinaria de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual se dejo constancia que el querellante no presento escrito de descargo.
34.- Acta disciplinaria de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual se dejo constancia de la culminación del acto para la formulación de cargos y se dio inicio a la promoción y evacuación de pruebas, relacionado con la intervención temprana NE-000-005-11.
35.- Acta disciplinaria de fecha 09 de noviembre de 2011, mediante la cual se deja constancia en auto que culmino el lapso de promoción y evacuación de pruebas al ciudadano JESUS MARCANO FORTE.
36.- Acta disciplinaria de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JESUS MARCANO FORTE no consigno ningún medio de pruebas.
37.- Acta disciplinaria de fecha 02 de diciembre de 2011, mediante la cual se deja constancia que se solicito a la Defensoria Publica la designación de un defensor publico al ciudadano JESUS MARCANO FORTE. Según consta de oficio No. 003-11 de la misma fecha.
38.- Auto de reposición de la causa al estado de notificación, dada la inobservancia del principio de presunción de inocencia y en virtud de que no se puntualizo de forma precisa el supuesto de derecho que se le imputa al querellante.
39.- Memorando No. 06, de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual se notifica al ciudadano JESUS MARCANO FORTE, que en esa misma fecha se acordó la reposición de la causa en la investigación administrativa No. NE-000-005-11. El cual fue recibido por el querellante en fecha 11 de abril de 2012.
40.- Memorandum CVTTT-OCAP 23NE 07-12 de fecha 11 de abril de 2012 mediante el cual se notifica al querellante de que se abrió una averiguación disciplinaria en su contra, signada con el No. NE-000-005-11. El cual fue recibido por el querellante en fecha 11 de abril de 2012.
41.- Comunicación de fecha 11 de abril de 2012, emanada del querellante y dirigida al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual informa que posee un abogado de confianza para la defensa de sus intereses.
42.- Auto de fecha 18 de abril de 2012, mediante el cual se deja constancia que le fueron entregadas al querellante las copias del informe administrativo No. NE-000-005-11.
43.- Poder apud acta conferido por el querellante en fecha 17 de abril de 2012, a la abogada ESTHER FIGUEROA ante la Oficina de Control de Actuación Policial.
44.- Auto de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual se dejo constancia que el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO FORTE se presento a la Oficina de Control de Actuación Policial asistido por la abogada ESTHER FIGUEROA para la imposición de cargos.
45.- Notificación de formulación de cargos de fecha 20 de abril de 2012 recibida por el querellante en fecha 20 de abril de 2012.
46.- Auto de fecha 27 de abril de 2012, mediante el cual se dejo constancia de la consignación del escrito de descargo por parte del querellante.
47.- Escrito de descargo presentado por el ciudadano JESUS MARCANO FORTES, ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 27 de abril de 2012.
48.- Auto de finalización del lapso de consignación de escrito de descargo de fecha 27 de abril de 2012.
49.- Auto de promoción y evacuación de pruebas de fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual se dejo constancia del inicio del referido lapso.
50.- Auto de fecha 03 de mayo de 2012, donde se deja constancia de la solicitud de entrevista al Dtgdo. José Rafael Chirino Tovar, según oficio No. 015 de fecha 02 de mayo de 2012, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial.
51.- Auto de fecha 03 de mayo de 2012 mediante el cual se deja constancia de la consignación mediante diligencia de instrumento poder de parte del querellante debidamente asistido por la abogada ESTHES FIGUEROA.
52.- Instrumento poder conferido por el querellante a la ciudadana ESTHER FIGUEROA en fecha 02 de mayo de 2012.
52. Auto de fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual se deja constancia de la consignación por parte del querellante de escrito de promoción de pruebas.
53.- Escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante debidamente asistido por las abogadas ESTHER FIGUEROA MARIN y MIRIAN JOSEFINA CHACON, ante la Oficina de Control de Actuación Policial.
54.- Acta de nacimiento de fecha 12 de marzo de 2012 del menor hijo del querellante de nombre Carlos Jesús, quien fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño en esa oportunidad, siendo presentado por los ciudadanos JESUS ANTONIO MARCANO FORTE y su madre, quienes manifestaron que su menor hijo nació el día 11 de marzo de 2012.
55.- Auto de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se dejo constancia que se dio inicio a las pruebas solicitadas por el querellante.
56.- Auto de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se dejo constancia de que se requirió al ciudadano Luís Manuel Hurtado, jefe del Puesto Vial de Coche solicitando informe de los libros de novedades de los días 25 de junio al 19 de julio. Según consta de memorandum de esa misma fecha remitido por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial.
57.- Auto de fecha 07 de mayo de 2012 mediante el cual se deja constancia que se envió memorandum a la Cmdte UE.V.T.T.T. No. 23 Nva. Esparta Com/Jefe (TT) Milagros Martinez debido a solicitud realizada en escrito de promoción de pruebas.
58.- Memorandum de fecha 07 de mayo de 2012 remitido por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial a la Cmdte U.E.V.T.T. No. 23 Nueva Esparta, mediante el cual se solicita copias certificadas del libro de novedades.
59.- Auto de fecha 07 de mayo de 2012 mediante el cual se dejo constancia que se recibió copias del libro diario de novedades. Dichas copias fueron enviadas mediante memorandum de esa misma fecha.
60.- Auto de fecha 07 de mayo de 2012 mediante el cual se dejo constancia que se recibió copia del libro de novedades del Puesto Vial de Coche.
61.- Auto de finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
62.- Auto de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual se dejo constancia que se recibió oficio No. 147-12, emanado de la Dirección de Vigilancia.
63.- Oficio No. 147-12 de fecha 12 de mayo de 2012, emanado del Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre mediante el cual se remite acta de entrevista del ciudadano José Rafael Chirinos Tovar.
Este Tribunal le concede valor probatorio a los referidos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Denuncio el querellante la violación de normas constitucionales y procedimentales, en especial las contenidas en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución Nacional; articulo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y articulo 58 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa.
Indico el querellante que se le violento el debido proceso por cuanto del memorando CVTT-OCAP 23 NE07-12 de fecha 11 de abril de 2012, dirigido a su persona, se le fijo la consignación del escrito de descargo para el quinto (5to.) día siguiente, y no para dentro de los cinco (05) días siguientes, lo cual pone en evidencia un total relajamiento y desconocimiento del orden publico.
Al respecto observa este Juzgador que si bien en el referido memorandum se le estableció al querellante que la consignación del escrito de descargo debía hacerla al quinto (5to.) día hábil siguiente a la imposición de cargos, es decir, al 20 de abril de 2012, y no dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal y como lo establece el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no es menos cierto que en fecha 27 de abril de 2012, el querellante consigno su correspondiente escrito de descargo, con lo cual el acto alcanzo el fin, que no era otro que el investigado pudiera ejercer su derecho a la defensa consignado en el expediente administrativo su escrito de descargo. Con lo cual la denuncia formulada por el querellante resulta improcedente.
Denuncio además al querellante en el procedimiento administrativo que fue seguido en su contra se le limito o cerceno la libertad probatoria a que se refiere el articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a contradicción de la prueba, el derecho a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto en fecha 27 de abril de 2012, promovió la testimonial del ciudadano José Rafael Chirinos Tovar, sin embargo, la administración decidió acordó y procedió a evacuar dicho testigo de forma distinta a la prevista en el Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue rendida ante la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, Sector Centro, La Bandera, Distrito Capital y no ante la Oficina de control de Actuación Policial Unidad 23 de TTT Nueva Esparta, de manera tal que el pudiera tener oportunidad de estar presente en dicho acto y poder controlar y de ser necesario contradecir la referida testimonial, colocándolo en desventaja y desigualdad frente a la administración.
Al respecto debe observar este Tribunal que el último párrafo del artículo 483 de Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
(…) “Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto”.

Así tenemos de la norma anteriormente transcrita que es carga de la parte que pretenda hacer valer un testigo, presentarlo para su examen, lo cual deberá anunciar en el escrito de promoción. De no ser así el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia. En tal sentido, encuentra este Tribunal que conforme a la norma anteriormente transcrita la regla es que el testigo rinda su declaración en su domicilio, y siendo que el propio querellante indico en su escrito de promoción de pruebas que el testigo promovido estaba adscrito al momento de su promoción a la sede de Transito Terrestre de El Llanito, estado Miranda, lo indicado era que su declaración fuese rendida ante esa sede. Así se establece.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa la evacuación de la testimonial del ciudadano José Rafael Chirino Tovar se realizo de conformidad con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Alego además que el acto de destitución impugnado se encuentra fundado en falso supuesto por error en la apreciación y calificación de los hechos, por cuanto en el acto de imputación de cargos la Oficina de Control de Actuación Policial le formula cargos pues a criterio de la administración había desplegado la conducta constitutiva de la causal de destitución prevista en el articulo 97 numerales 02, 03 y 07 de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numerales 04, 06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de manera genérica e imprecisa, lo cual atenta contra su derecho a la defensa , por cuanto no se especifico en cual de las situaciones se encontraba incursa la conducta por el desplegada.
Indico que la administración fundamento el acto administrativo dictado en su contra en un falso supuesto producto de una inexacta e incompleta apreciación de los hechos que sirvieron de sustento de la decisión, debido a que la administración no acredito la veracidad de los hechos de manera objetiva y cierta, incurriendo en apreciaciones subjetivas por parte del concejo disciplinario, aunado a que los hechos supuestamente probados no se corresponden con la norma atribuida de competencia.
Expreso que la única causal de destitución supuestamente demostrada durante el procedimiento administrativo fue la falta de probidad, no obstante en la formulación de cargos se le imputo haber desplegado una conducta constitutiva de causal de destitución prevista en el articulo 97 numerales 02, 03 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numerales 04, 06 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. De manera tal que ninguna de las causales de destitución previstas en la Ley especial pudieron ser demostradas sino que lo único que pudo dar por demostrado la administración fue una supuesta falta de probidad, sin especificar en que consistió o como se dio por demostrada dicha causal de destitución.
Manifestó que los miembros del Concejo Disciplinario incurrieron en apreciaciones subjetivas de los hechos por cuanto en autos no cursa prueba alguna de cuando y donde se suscito el siniestro ni quienes son las personas y vehículos involucrados en el mismo, por cuanto los involucrados en el siniestro por razones personales se negaron a ello, lo cual se hizo constar en el libro de novedades de siniestros llevado por la unidad.
Configurándose el falso supuesto en que incurre la administración al dar por demostrado sin prueba alguna que el querellante se había negado a realizar el procedimiento respectivo. Al respecto observa este Juzgador, que tal alegato formulado por el querellante resulta infundado, pues el propio querellante en su escrito de descargo manifestó lo siguiente: (…)“De los cargos formulados admito como cierto el hecho que en fecha 23 de mayo de 2011, se suscito un siniestro donde se vieron involucrados dos (02) vehículos que resultaron con daños materiales, donde yo fui comisionado para el levantamiento del mismo, llegue al sitio y me encontré de que una de las personas involucradas en el siniestro se encontraba bajo arresto domiciliario en su residencia, según su propio dicho, y el otro ciudadano ante tal circunstancia se negaba por temor a represalias que se levantaran las actuaciones respectivas, es decir ambos conductores se negaron al levantamiento del siniestro, motivo este por el cual yo no levante actuación alguna” (…).
Al respecto observa este juzgador que la decisión impugnada esta fundamentada en la circunstancia de que el querellante incumplió con la obligación de levantar un siniestro donde estuvieron involucrados dos vehículos, alegando en su defensa que no lo hizo por cuanto los propios involucrados por razones personales se negaron a ello, pues uno de ellos se encontraba bajo arresto domiciliario y el otro ante tales circunstancias se negaba por temor a represalias. De manera tal que, la denuncia de que la decisión impugnada estuvo fundamentada en un falso supuesto resulta a todas luces improcedente, porque fue el propio querellante quien reconoció no haber levantado un siniestro ocurrido en fecha 23 de mayo de 2011, siendo suficiente en el caso que nos ocupa, el reconocimiento por parte del querellante de haber incumplido con la obligación a la cual estaba obligado, esto es, levantar el siniestro ocurrido en la fecha anteriormente señalada donde hubo daños materiales y uno de los involucrados manifestó que se encontraba bajo arresto domiciliario.
Conducta esta la cual a criterio de este Juzgador puede subsumirse en la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referido a la falta de probidad.
Debe resaltar el Juez que suscribe, que los funcionarios públicos están comprometidos con la colectividad a fin de brindar el bien común para todos, de manera tal que, su conducta debe ser integra, apegada al principio de legalidad y la ética requerida en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido su actuar debe ser como un buen padre de familia, pues de lo contrario, toda acción contraria a sus deberes debe acarrear las sanciones a las que haya lugar.
Así, encuentra este Juzgador que la conducta asumida por el querellante, ante la ocurrencia de un siniestro en donde hubo daños materiales, tal y como expresamente lo manifestó el querellante en su escrito de descargo, se encuentra fuera de lo que puede considerarse como una conducta proba, pues en primer lugar debió asegurar la integridad de los involucrados, así como tomar nota tanto de los vehículos, personas y demás circunstancias relacionadas con el siniestro.
Contrario a ello, el funcionario manifestó no haberlo hecho por intereses personales de los involucrados, sin respetar el procedimiento aplicable a hechos como el sucedido, pues el Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad 23 Nueva Esparta, al cual se encontraba adscrito el querellante resulta ser el competente para levantar el siniestro producido en fecha 23 de mayo de 2011.
Con lo cual, el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO FORTE fue negligente en su actuar, por lo tanto indefectiblemente esta frente a una conducta que pone en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del Cuero de Policía Nacional Bolivariana, mas aun cuando uno de los implicados en el accidente estaba bajo arresto domiciliario, la cual encuadra con la causal de destitución prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De manera tal que, debe concluir este Juzgador que el acto impugnado en modo alguno se encuentra viciado de falso supuesto, pues la administración al dictar el acto de destitución no se fundo en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y menos aun subsumió la conducta desplegada por el querellante en norma errónea o inexistente, pues como ya se indico precedentemente fue el propio querellante quien reconoció no haber levantado un siniestro donde hubo daños materiales.
Ahora bien, no debe dejar de observar el Juez que suscribe que en la etapa probatoria en sede administrativa el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO FORTE, promovió el acta de nacimiento de su hijo Carlos Jesús, cuyo nacimiento tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2012.
Así debe resaltar este Juzgador que la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Cursiva de este Juzgado Superior).

De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (…durante el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto…), de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos. (Vid. Artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).
Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Wendy Coromoto García) en donde, señalo lo siguiente:

“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen”.


Es así como, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, señaló que:

“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, señalo lo siguiente:

“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008).
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. (…Omissis…).
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”.


En consecuencia este Juzgado Superior, considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre, en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres, desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto.
Ahora bien, en el presente caso, el querellante demostró su paternidad, que lo hacia acreedor de una protección constitucional y legal, por tal motivo la administración se encontraba en la obligación de suspender el procedimiento administrativo, hasta tanto trascurriere el periodo de inmovilidad laboral por fuero paternal al ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO FORTE.
No obstante, debido a que no se observo que el acto administrativo hoy impugnado se encuentre incurso en algún vicio que produzca su nulidad absoluta, este Tribunal debe mantenerlo incólume. Sin embargo, dicho acto no puede surtir efecto sino a partir del día 12 de marzo de 2014, oportunidad a partir de la cual el querellante dejo de estar amparado por fuero paternal.
Así las cosas, debe este Juzgador declarar procedente únicamente el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios desde la fecha de la destitución del cargo, esto es el 06 de junio de 2012 o desde la oportunidad de su retiro hasta el 11 de marzo de 2014.
Con el fin de determinar la cantidad debida por los conceptos acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO FORTE, contra el Concejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO FORTE, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el No. TT-095, dictado en fecha 06 de junio de 2012 el Concejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
SEGUNDO: Se mantiene incólume el acto administrativo de efectos particulares signado con el No. TT-095, dictado en fecha 06 de junio de 2012 el Concejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se establece que surtirá efecto a partir del día 12 de marzo de 2014, oportunidad a partir de la cual el querellante dejo de estar amparado por fuero paternal.
TERCERO: Se ordena al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana pagar al ciudadano JESUS ANTONIO MARCANO FORTE los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hayan suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios desde la fecha de la destitución del cargo esto es el 06 de junio de 2012 o desde la oportunidad de su retiro, hasta el 11 de marzo de 2014.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 11:00am.

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


Exp. Q-0828-13