REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Julio de 2015
Años: 202º y 153º

ASUNTO: OPO2-V-2014-000444.-

DEMANDANTE: GLORIA JOSEFINA VÁSQUEZ REAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.426.701.
DEMANDADA: HUGO DEL JESÚS MOYA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-10.195.675.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2°).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 23 de Julio de 2014, se dio por recibida la presente demanda, incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA VÁSQUEZ REAL, señalo que en fecha 23/06/1988, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HUGO DEL JESÚS MOYA RIVAS, todo transcurría normalmente en la relación con los problemas y desacuerdos normales de pareja hasta que desde hace ya mas de cinco años, el demandado se fue de la casa llevándose consigo su ropa y enseres personales, estableciendo un domicilio distinto al hogar en común, no existiendo reconciliación posible, debido a nuestra incompatibilidad de caracteres y al abandono de sus obligaciones como padre, viéndose en la necesidad de demandar el cumplimiento de la obligación de manutención, homologado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución. Asimismo señaló, que de cuya unión fueron procreadas cuatro hijos. Igualmente hizo referencia al resto de las instituciones familiares a favor de sus hijos adolescentes CRISTHIAN DEL JESÚS y VERÓNICA DEL CARMEN; solicitando la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano HUGO DEL JESÚS MOYA RIVAS.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 28 de Julio de 2014, se dicto auto de admisión, se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, especialista en materia de Protección. En fecha 21 de Octubre de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación del demandado, se efectuó en los términos establecidos en la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 458 de la LOPNNA.
El día 17 de diciembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia del demandado. No fue posible garantizar el derecho a opinar y a ser oídos de los adolescentes de autos, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que los mismos se encontraban con su progenitor. En razón de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible promover ni procurar la reconciliación entre los cónyuges, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Consta que en fecha 22 de Enero de 2015, la Secretaria dejo constancia que el día 21/01/2015, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto.
En día 04 de Febrero de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, se dejo constancia solo de la comparecencia de la demandante y de su abogado asistente, no de la parte demandada. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 01 de julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HUGO DEL JESÚS MOYA RIVAS y GLORIA JOSEFINA VÁSQUEZ REAL, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo N° 16, vuelto del folio 20 al folio 22, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1988, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 23/06/1988. (Folio 04 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
6) Copia simple Acta de de acuerdo de cancelación de deuda, de fecha 07/07/2014, entre los ciudadanos HUGO DEL JESÚS MOYA RIVAS y GLORIA JOSEFINA VÁSQUEZ REAL, debidamente asistidos por la Defensa Pública, en el asunto en fase de ejecución signado con el N° OP02-J-2011-000378, del cual se puede apreciar el monto de obligación de manutención acordado; Concatenado con sentencia interlocutoria de fecha 07/07/2014, del mismo asunto por la Juez Quinta de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución. (Folios 09 y 10). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) ROSA ANGELINA ROJAS QUIJADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.536.393.
2) CARMEN LUISA VICENT GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.037.286.
3) LUIS ALBERTO MARCANO VÁQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.549.807.

LA PARTE DEMANDADA NO EJERCIO SU DERECHO A LA DEFENSA, EN TAL SENTIDO NO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA NI PROMOVIO PRUEBAS.

III. DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana, GLORIA JOSEFINA VÁSQUEZ REAL demandó al ciudadano, HUGO DEL JESÚS MOYA RIVAS, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, HUGO DEL JESÚS MOYA RIVAS y GLORIA JOSEFINA VÁSQUEZ REAL, quienes establecieron su residencia en el sector la Sabana Altagracia, casa s/n, cerca del taller mecánico Francisco Narváez, casa color verde y blanco, Municipio Gómez, de este estado, de igual forma quedo establecida mediante documento publico la filiación de sus cuatro hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
. En consecuencia tal y como se evidencia que los dos primeros hijos identificados son mayores de edad, en lo sucesivo se hará mención solo a los adolescentes de autos. Así se establece.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que el ciudadano HUGO DEL JESÚS MOYA RIVAS, fue notificado personalmente, sin embargo; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la ley especial; no contesto ni consigno escrito alguno de pruebas; tampoco hizo uso del derecho a debatir los hechos alegados en cuanto a la demanda de divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de sus hijos adolescentes dentro de este proceso, evidenciándose de actas que se garantizo al demandado, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas, aunado al hecho de que estas acciones son de orden publico y por lo tanto indisponibles, por cuanto el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo conyugal, para preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido nuestro procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual se le tendrá por contradicha en todas sus partes; en consecuencia, en el caso que nos ocupa la demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
Cabe destacar que, en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio compareció solo la parte actora, la demandante asistida de su abogado privado, quien en su oportunidad, expusieron los hechos contenidos en el libelo, señalando lo concerniente a la causal invocada; así como a las instituciones familiares que se han venido cumpliendo, escuchándose la opinión de la adolescente VERÓNICA DEL CARMEN, quien estuvo presente en la sala recreativa de este circuito.

En este orden de ideas, es importante establecer que la apreciación de las pruebas testimoniales en este tipo de procedimiento debe realizarse de conformidad a lo establecido en los artículos 507 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone este último a tal efecto:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En cuanto a las deposiciones rendidas por los testigos, quien Juzga observa que fueron contestes en sus deposiciones que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, HUGO DEL JESÚS MOYA RIVAS y GLORIA JOSEFINA VÁSQUEZ REAL, afirmaron asimismo tener conocimiento del hecho cierto de que el ciudadano, HUGO DEL JESÚS MOYA RIVAS, abandonó el domicilio conyugal donde cohabitaba con su esposa e hijos, hechos que refieren los testigos y les constan en virtud que son vecinos de los cónyuges, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción sobre la causal que se pretende demostrar, en virtud que respondieron de forma natural y con detalle sobre la ausencia del demandado en el hogar común, en tal sentido, se valoran ampliamente dichas testimoniales, en consecuencia esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, de los referidos adolescentes, en cuanto La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos CRISTHIAN DEL JESÚS y VERÓNICA DEL CARMEN, catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza a favor de los hermanos de autos, denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana GLORIA JOSEFINA VÁSQUEZ REAL. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar el derecho de la adolescente al contacto directo con el padre no custodio, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 de la LOPNNA, y en virtud de lo manifestado por la madre actora en su escrito libelar, queda establecida en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio de los adolescentes, oída su opinión, en vista del discernimiento que pueden tener. Así se establece.

En lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se mantiene la HOMOLOGACIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES, de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrito ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto dicho acuerdo, tienen efecto de sentencias firmes ejecutoriadas, en este sentido se INSTA a su fiel cumplimiento.

IV.- DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA VÁSQUEZ REAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-9.426.701, debidamente ASISTIDA por el Abogado GUSTAVO ÁLVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.766, en contra del ciudadano HUGO DEL JESÚS MOYA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-10.195.675, con fundamento en la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HUGO DEL JESÚS MOYA RIVAS y GLORIA JOSEFINA VÁSQUEZ REAL, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo N° 16, vuelto del folio 20 al folio 22, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1988.
SEGUNDO: En cuanto las Instituciones Familiares respecto de los hijos, identificados en autos, quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes CRISTHIAN DEL JESÚS y VERÓNICA DEL CARMEN, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana GLORIA JOSEFINA VÁSQUEZ REAL.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio de la adolescente, oída su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA, y tomando en consideración la edad y el discernimiento de los adolescentes CRISTHIAN DEL JESÚS y VERÓNICA DEL CARMEN.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, se mantiene la HOMOLOGACIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES, de fecha 02 de Agosto de 2011, suscrito ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto dicho acuerdo, tienen efecto de sentencias firmes ejecutoriadas, en este sentido se INSTA a su fiel cumplimiento.
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Por Ultimo una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2015. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez



Exp: OP02-V-2014-000444