REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de Julio de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000754.-
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTES: FREDDY RAFAEL SANCHEZ y MARIBEL DEL VALLE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.861.157 y V-5.879.589.
DEMANDADO: PABLO EMILIO ZAMBRANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.980.322.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 20 de Diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, en la cual los demandantes manifestaron ser abuelos maternos del mismo, a quien ha tenido bajo sus cuidados, puesto que la progenitora del niño falleció en fecha 04/09/2010, quedando el niño, bajo el cuidado y la protección de los abuelos maternos, ocupándose de darle todo lo que requería y necesita para su crecimiento, haciéndose responsables de su manutención, brindándole amor y atendiendo sus necesidades, asegurándole un sano desarrollo físico, emocional e intelectual, de manera ininterrumpida, correspondiente a un hijo, sin menoscabo del derecho que su padre biológico tiene sobre el.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en fecha 20 de noviembre de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se dicta Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio del niño de autos, en el hogar de los Abuelos Maternos. En fecha 17 de Marzo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano PABLO EMILIO ZAMBRANO CEDEÑO, quien constituye la parte demandada en el presente asunto, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, en fecha 02 de Abril de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 01/04/2014, culminó el lapso que tienen las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda en la presente causa.
El día 29 de Abril de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistidas por la Defensa Pública, que la parte demandada no compareció ni por si mismo, ni por apoderado judicial, y no consta de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda ni promovido escritos de pruebas. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de las resultas de informes parciales ordenados al equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección, se dejo constancia que al recibirse la información requerida, por auto separado SE DARÁ POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordenará la remisión del mismo al Tribunal de Juicio. En fecha 14 de Enero de 2015, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 21 de Enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
La audiencia oral, publica y contradictoria se celebro en fecha 26 de junio de 2015, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MARY DEL VALLE SANCHEZ CEDEÑO, emitida por la Registradora Civil del Municipio Mariño, de este estado, inserta bajo el N° 344, de los Libros de Defunciones correspondiente al año 2010; en el cual consta que la referida ciudadana falleció en fecha 04/09/2010, a consecuencia de “POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS CON POLIFRACTURAS – ACCIDENTE DE TRANSITO (ARROLLAMIENTO)”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia de Constancia de Estudio, suscrita en fecha 17/10/2013, por la Administradora de la Guardería Maternal Arlequín, donde hace constar que el niño cursa estudios en ese Plantel de Educación Inicial, en la cual se señala como representante a la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CEDEÑO DE SÁNCHEZ. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 11/03/2014, por la Directora del C.E.I.D.F. “SIMON BOLIVAR”, donde hace constar que el niño con diagnóstico: SINDROME DE DOWN, cursó SALA I en esa institución, dentro del nivel de Educación Inicial, siendo su representante legal la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CEDEÑO DE SÁNCHEZ, durante el año escolar 2012-2013. (Folio 36). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Constancia de Pago, suscrita en fecha 14/02/2014, por la Administradora de la Unidad Educativa “Paraguachoa”, donde hace constar que el alumno “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”siendo su representante legal la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CEDEÑO DE SÁNCHEZ, por gastos educativos correspondiente a inscripción y pago de mensualidad por un monto de Bs. 4.554,64. (Folio 36). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Constancia Médica, suscrita por el Médico Cirujano Ortopedista Infantil, en la cual indica que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de 5 años de edad, con Síndrome de Down, Hiperlaxitud Ligamentaria y Perplejos, se encuentra en control desde el año 2012. (Folio 39). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de Ortopedia Infantil que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Informe Pediátrico correspondiente al niño suscrito en fecha 11/03/2014, por el Medico Pediatra, Dr. German Rojas Layola, dejo constancia que el niño esta en Control por Pediatría, Endocrinología, Cardiología, Traumatología, acorde a su condición, actualmente sano. (Folio 40). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de Pediatría que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
8) Tarjeta de Vacunación del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en la cual se evidencian las vacunas que han sido aplicadas al niño. (Folio 41). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
9) Control de Citas del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en la cual se evidencian las citas para los diferentes especialistas a los cuales acude a consulta, para su tratamiento. (Folio 44). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Social suscrito en fecha 07/05/2014, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos MARIBEL CEDEÑO y FREDDY SANCHEZ, del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, así como, la evaluación social en el hogar del progenitor, ciudadano PABLO EMILIO ZAMBRANO CEDEÑO, sus hermanos PABLO EMILIANO y FREDDY RAFAEL. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, pertenece a un núcleo familiar desintegrado, en primer lugar por la separación de sus padres y luego por la pérdida de su figura materna señora Mary Sánchez, quien fallece en un accidente de transito, por lo que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y sus dos hermanos quedan al cuidado de su abuela materna, señora Maribel Cedeño, quien después de un año, delega los cuidados de los hermanos mayores Pablo y Freddy a su padre, encontrándose ambos hasta ahora en su hogar paterno. Es importante, destacar que posterior a la desaparición física de la madre, han surgido conflictos interpersonales entre la señora Maribel Cedeño, y el padre de sus nietos, debido a diferencias y desacuerdos que han influido negativamente en el fortalecimiento del vínculo paterno filial, del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”con su padre. Se observa que el niño ha establecido una relación materna y paterna con sus abuelos, dado que según lo expresado ha tenido escaso contacto con el padre. Igualmente, se aprecia en el contexto del conflicto descrito la descalificación y señalamiento de la figura paterna por parte de la abuela materna, lo que ha afectado la relación afectiva, específicamente con su nieto Pablo Emilio de 14 años de edad. En consecuencia, se declara por parte del padre que desea que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, comparta en su hogar, además de que se le participe e involucre en las actividades y asuntos de su interés por cuanto hasta ahora se le ha ignorado en las decisiones y eventos familiares y educativos del niño.” (Folios 40 al 49).
2) Informe Parcial Psicológico suscrito en fecha 12/01/2015, por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos MARIBEL CEDEÑO y FREDDY SANCHEZ, del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Posterior a las evaluaciones y entrevistas efectuadas al grupo familiar, se puede destacar que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
es un preescolar plácido, espontáneo, que presenta la condición de Síndrome de Down, logra comunicarse con palabras y frases, su lenguaje comprensivo muestra mayor desarrollo que su lenguaje expresivo, su tono muscular es bajo (hipotónico) característico de este cuadro diagnóstico, sin que le genere limitaciones para su desplazamiento. Desde el punto de vista emocional, se observa integrado a la figura de sus abuelos, a quienes ha parentificado, llamándolos mami y papi, sin mostrar ansiedad de separación, se aprecia estimulación adecuada y atención a todas sus necesidades, luce cuidado en su apariencia personal, ha sido socialializado desde temprana edad por lo cual muestra destrezas en esta área, se integra socialmente con facilidad y ofrece espontáneamente manifestaciones de afecto a los que le rodean. Su juego es representativo. Desde el punto de vista intelectual, impresiona con un compromiso cognitivo leve, hace asociaciones con conocimientos previos, se observa un rendimiento equivalente a los 2 años-9 meses. Fue referido nuevamente a Terapia Ocupacional y Terapia del Lenguaje ya que ha sido atendido a lo largo de su vida, pero no asiste a terapia en la actualidad. Respecto a la evaluación psicológica de sus guardadores; el Sr. Freddy Sánchez para el momento de la administración de las pruebas se muestra como una persona centrada en la vida familiar, con capacidad cognitiva promedio, con ambiciones y objetivos vinculados con su etapa de desarrollo, afectos integrados, capacidad de adaptación, con tendencias hacia la represión de la agresión. Refleja seguridad en la toma de decisiones, adecuado control de impulsos. El Sr. Freddy Sánchez no presenta indicadores de psicopatología que puedan limitarlo para asumir su rol de guardador. La Sra. Maribel Cedeño para el momento de la administración de las pruebas presenta defensas altas para el control de la ansiedad, está focalizada en la relación materno-filial, presenta indicadores de depresión posiblemente asociados al duelo de su hija, lo que puede ocasionarle irritabilidad y manejos de poco control de impulsos. Su capacidad cognitiva es promedio, sin embargo sus recursos emocionales le permiten enfrentar situaciones familiares de gran magnitud, con una resolución adecuada de las mismas. En la actualidad, no hay interferencia significativa de su actividad laboral, posee herramientas para la toma adecuada de decisiones y para resolver de manera efectiva las situaciones que enfrenta. La Sra. Maribel Cedeño presenta indicadores de depresión reactivos a su proceso de duelo que están siendo manejados de forma adecuada y no interfieren en el ejercicio de su rol de guardadora ya que se observa que ha estado cumpliendo con la atención integral de su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Requiere orientación psicológica para obtener herramientas que puedan mejorar la comunicación y relación con el padre de su nieto de manera que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” pueda crecer en una atmósfera familiar armónica.” (Folio 68).Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, MARIBEL CEDEÑO y FREDDY SANCHEZ, la Colocación Familiar del niño de autos, quien es su nieto en línea materna y quien cuenta en la actualidad con seis (06) años de edad, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, tiene una condición especial de salud Síndrome de Down, Hiperlaxitud Ligamentaria y Perplejos y siempre ha convivido con sus abuelos maternos, quedando luego del trágico fallecimiento de su mama, bajo su cuidados y protección integral.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos, MARIBEL CEDEÑO, FREDDY SANCHEZ al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y a su progenitor, apreciando de dichos informes que se trata de unos abuelos que han asumido la responsabilidad de crianza, con relación a su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, luego de la trágica muerte de su hija y mama biológica del niño, a consecuencia de Politraumatismos generalizados con fracturas, producidos por un arrollamiento, cabe destacar que se desprende de la evaluación psicosocial practicada que los abuelos preocupados por la condición especial de salud del niño, piden la medida para resguardarlo y cuidarlo, asimismo consta que el progenitor del niño esta responsable de dos hijos adolescentes, hermanos de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” y que tiene una relación de pareja, consta igualmente en las resultas de los informes que ciudadanos, MARIBEL CEDEÑO, FREDDY SANCHEZ, no presentan alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol respecto de su nieto, a su vez los informes revelan que el papa de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”tiene escaso contacto con el, sin embargo pide que sea considerado en decisiones que tengan que ver con su hijo.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a los abuelos, al niño y al papa, que los ciudadanos MARIBEL CEDEÑO, y FREDDY SANCHEZ, son idóneos para ser los guardadores de su nieto por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para el niño, evidenciándose que le han garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos MARIBEL CEDEÑO y FREDDY SANCHEZ, acudieron a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con el niño, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los abuelos del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MARIBEL CEDEÑO y FREDDY SANCHEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
Asimismo, se hace saber a los ciudadanos MARIBEL CEDEÑO y FREDDY SANCHEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA al ciudadano PABLO EMILIO ZAMBRANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.980.322, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos FREDDY RAFAEL SANCHEZ y MARIBEL DEL VALLE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.861.157 y V-5.879.589, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos FREDDY RAFAEL SANCHEZ y MARIBEL DEL VALLE CEDEÑO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos FREDDY RAFAEL SANCHEZ y MARIBEL DEL VALLE CEDEÑO, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos FREDDY RAFAEL SANCHEZ y MARIBEL DEL VALLE CEDEÑO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psicológico al progenitor del niño de autos, ciudadano PABLO EMILIO ZAMBRANO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.980.322; para lo cual se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de ordenar lo conducente. SEXTO: Se INSTA al progenitor del niño de autos, ciudadano PABLO EMILIO ZAMBRANO CEDEÑO, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo. SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se levanta la medida provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 20 de Diciembre de 2013.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2013-000754.-
|