REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de julio de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000543.-
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ALCIRA DEL JESÚS VALERIO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.550.
DEMANDADA: EVELYN DEL VALLE FIGUEROA VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.653.363.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 07 de Octubre de 2014, la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, se identifico a la demandante como abuela materna, manifestando que su nieta vive con ella desde que nació, la progenitora vivía con ella en la misma casa, hasta que su nieta tenia siete años de edad, se marcho de la casa, luego se llevo a la niña, y la adolescente de autos empezó a pasar mucho trabajo, acudiendo al Consejo de Protección del Municipio Arismendi, en donde dictaron una medida de protección en la cual la niña viviría en la casa de la demandante, eso ya cuando la adolescente de autos tenía ocho años, cuando su padre el ciudadano JOSE FRANCISCO ROSA JIMENEZ falleció, decidió hacerse cargo de su nieta, ocupándose de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para ella. Contando además con la capacidad económica y afectiva para cuidarla, como efectivamente lo ha hecho hasta ahora. En razón de lo cual la demandante solicita, fuese decretada medida de protección de colocación familiar.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 10 de Octubre de 2014, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada y la representación del Ministerio Público. En fecha 16/10/2014, se dicta MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente de autos, en el hogar la ciudadana ALCIRA DEL JESÚS VALERIO DE FIGUEROA, abuela materna. En fecha 31 de Octubre de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Consta que en fecha 18 de Noviembre de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 17/11/2014, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la partes, la Defensora Pública Segunda de Protección de este estado y la Fiscal del Ministerio Público, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, garantizándole su derecho a opinar y ser oída a la adolescente de autos. Dejando constancia que solo se esta a la espera de los informes integrales ordenados, que no existe pendiente la revisión de ningún otro medio de prueba, por lo que se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación, y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial una vez conste en autos las resultas de las evaluaciones. En fecha 02 de Marzo de 2015, vista la consignación del informe Psico-social y por cuanto no se requiere la materialización de otro medio probatorio, en uso las facultades otorgadas por la Ley, la Juez acuerda la remisión del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. La audiencia de conformidad al artículo 484 se celebro el 15 de Julio de 2015.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROSA JIMENEZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 832, folio 96, de los Libros del Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2013; en la cual consta que el referido ciudadano falleció en fecha 21/07/2013, a consecuencia de “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA – INSUFICIENCIA HEPATICA SHOCK SEPTICO ABDOMINAL”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de Constancia de Estudios correspondiente a la Adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”suscrita en fecha 06/10/2014, por el Director del L.N.B. “JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, en la que se verifica que la referida adolescente estaba inscrita para cursar el 2do Año, durante el año escolar 2014-2015, identificándose como representante legal la ciudadana ALCIRA DEL JESÚS VALERIO DE FIGUEROA (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 22/02/2015, por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ALCIRA DEL JESÚS VALERIO DE FIGUEROA, así como a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la evaluación Psico-Social a la ciudadana Alicia del Jesús Valerio de Figueroa, se puede determinar que la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”durante su permanencia en el hogar de su abuela materna, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. La adolescente manifiesta que desde casi a los 08 años de edad, se encuentra viviendo bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, en donde se siente bien, ya que comparte con todos los demás miembros del grupo familiar. También comparte con su progenitora, quien vive cerca del hogar en una habitación que construyo con su actual pareja, con quienes mantiene buena relación. Expresa la señora Evelyn del Valle Figueroa Valerio, que su progenitora señora Alicia del Jesús Valerio de Figueroa, siempre se ha ocupado de su hija, además a ella le gusta vivir con la abuela, sin embargo, frecuenta a su hija todos los días y está pendiente de ella, aunque no vivan juntas, ya que no tiene las condiciones adecuadas para que su hija conviva con ella y está conciente de que la adolescente está mejor con su abuela materna. De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de la evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Evelyn del Valle Figueroa Valerio no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer su rol de madre. Sin embargo, ha desplazado la relación materno filial, pues su única hija está bajo la responsabilidad de la abuela materna sin razón de peso aparente. Se proyecta en el campo del ego, como una mujer despreocupada afectivamente, desapego hacia sus figuras de afecto. Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas a la señora Alicia del Jesús Valerio de Figueroa, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de guardadora. Para el momento de la administración de las pruebas se muestra centrada en su relación con su nieta. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, en la adolescente se refleja el aprendizaje y la introyección de normas y valores. Se siente a gusto viviendo con su abuela materna y comparte frecuentemente con su madre biológica.” (Folios 35 al 47). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana Alicia del Jesús Valerio de Figueroa, la Colocación Familiar de su nieta la adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con quince (15) años de edad, cabe destacar que la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” desde su nacimiento convive con su abuela y su mama biológica, pasa que cuando tenia ocho años su mama se la llevaba y según refiere la abuela, pasaba mucho trabajo, su mama trabaja y las diligencias de la adolescente las realiza la abuela, por lo que muchas veces requiere de un documento que le otorgue su representación, asimismo se evidencia de actas que la mama biológica compareció a la audiencia de sustanciación, manifestando su aceptación en la solicitud que realiza su mama, por su parte consta en autos que el progenitor de la adolescente esta fallecido, es por lo que, con fundamento a esta circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana Alicia del Jesús Valerio de Figueroa, a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
y a su progenitora, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que ha asumido el rol materno con relación a su nieta, prácticamente desde su nacimiento, pues siempre ha convivido con ella, luego de manera total asume la responsabilidad cuando la mama de la adolescente decide “vivir su vida” así lo refiere la solicitante, apreciándose entonces que la adolescente ha convivido desde muy temprana edad con su abuela materna, consta igualmente en las resultas de los informes que Alicia del Jesús Valerio de Figueroa, no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol respecto de su nieta, a su vez los informes revelan que aunque la mama de la adolescente no se ha encargado de su crianza esta presente el contacto entre ambas, pues la abuela responsable y la mama conviven en hogares ubicados contiguamente por lo que podría considerarse estrecho el vínculo familiar.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela, adolescente y mama, que la ciudadana Alicia del Jesús Valerio de Figueroa, es idónea para ser la guardadora de su nieta por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para la adolescente, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana Alicia del Jesús Valerio de Figueroa, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el adolescente, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la adolescente de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana Alicia del Jesús Valerio de Figueroa, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana Alicia del Jesús Valerio de Figueroa, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA a la ciudadana EVELYN DEL VALLE FIGUEROA VALERIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.653.363, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial l.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública de esta circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana ALICIA DEL JESÚS VALERIO DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.656.550, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ALICIA DEL JESÚS VALERIO DE FIGUEROA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional, con su nieta.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana ALICIA DEL JESÚS VALERIO DE FIGUEROA, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ALICIA DEL JESÚS VALERIO DE FIGUEROA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la progenitora del niño de autos, ciudadana EVELYN DEL VALLE FIGUEROA VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.653.363, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.
QUINTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2014-000543.-
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