REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de Julio de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000416.-
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.008.313.
DEMANDADO: LUIS ALCIDES ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.505.
HERMANAS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 22 de Julio de 2013, la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las hermanas de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, se identifico a la demandante como tía materna, manifestando que la progenitora de las hermanas falleció en fecha 22/02/2012. El padre no se encuentra en la isla, reside en el estado Apure desde antes de que la madre falleciera, por lo tanto ha sido la tía, el único sustento, ejerciendo la guarda y asistencia material, aunado a que las niñas no desean irse a vivir con su padre, ya que están felices de vivir aquí y seguir estudiando, solo desean pasar en sus vacaciones con su padre. Siendo su tía materna quien le ha brindado el afecto y cariño correspondiente. En razón de lo cual, solicita le fuese decretada medida de protección de colocación familiar a favor de las hermanas de autos.
El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 26 de Julio de 2013, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada y la representación del Ministerio Público. Dictando MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de las hermanas de autos, en el hogar la ciudadana YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, tía materna, acordando expedir constancia de Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de Custodia. Consta que en fecha 25 de Septiembre de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 24/09/2014, culminó el lapso de las partes para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto.
En fecha 15 de Octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de solo la comparecencia del Defensor Público Segunda de Protección de este estado, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, admitiéndose los mismos, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 15 de julio de 2015, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
1) (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana YERECNNY JACQUELINE ARENAS SABARIEGO, madre de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, inserta bajo el N° 044, folio N° 044, de los Libros del Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2012; en el cual consta que la referida ciudadana falleció en fecha 22/02/2012, a consecuencia de “COR ANEMICO, LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA, DESHIDRATACIÓN SEVERA, SINDROME DIARREICO”. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Autorizaciones emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, de fecha 09 y 30 de octubre del año 2012, en las que informan que la ciudadana YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, será la representante de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en las instituciones escolares donde cursan estudios. (Folios 07 al 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 30/09/2013, por las Licenciadas María Fernanda Molina y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana YERILYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, así como a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación psicosocial a la ciudadana Yerlyn Ecnita Arenas Sabariego, se puede determinar que durante la permanencia de la adolescente, bajo los cuidados de su tía materna, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. Así mismo es un grupo familiar solidario, con valores y normas sociales adecuadas, provienen de hogares estructurados, poseen vivienda y su situación económica es estable. Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, y la valoración social a la señora Yerilyn Ecnita Arenas Sabariego se evidencia, con base a los resultados obtenidos, que la señora cuenta con la capacidad, motivación y disposición para ejercer responsablemente con sus funciones de guardadora de la adolescente, donde hasta la actualidad han mantenido una estrecha relación, forjando así buenos lazos emocionales que le permiten para este momento contar con la autoridad, calidez y confianza necesaria para manejar y criar de forma adecuada a la adolescente. Encontrando así, para el momento de la administración de las pruebas y entrevista psicológica, que la señora Yerilyn Ecnita Arenas Sabariego no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer en este momento de su vida, su rol de Guardadora. Sino, por el contrario se muestra centrada en su actuación familiar y su rol tanto de madre como de guardadora, con adecuada integridad yoica, y afectividad estable mostrando un apropiado manejo de la angustia, canalizándola a través de la realización de diversas actividades al día, y buen control de sus impulsos. Mientras que la adolescente, quien cuenta con un desarrollo pondoestatural acorde a lo esperado a su sexo y edad cronológica; y ubicada en tiempo, espacio y persona, mostró funcionar cognitivamente dentro de lo esperado en relación a su desarrollo evolutivo, y manifestando su tranquilidad ante la convivencia con la sra. Yerilyn Ecnita Arenas Sabariego. Pero resaltando indicadores emocionales importantes de canalizar mediante la atención y apoyo psicológico que le permita obtener una visión adecuada sobre los últimos hechos vividos, relativos a la muerte de la madre, y a la situación de violencia experimentada según verbato de la adolescente cuando residía con su padre. Lo cual generara y mejorara su nivel de confianza y autoestima, brindándole la oportunidad de manejarse de mejor forma socio emocional, tanto a nivel familiar como social.” (Folios 36 al 46). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 31/10/2013, por las Licenciadas María Delgado y Mery Farfán, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Apure, el cual fue practicado al ciudadano LUIS ALCIDES ALVARADO PARRA, así como a las hermanas. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Las hermanas fueron criadas bajo la custodia de ambos padres. Actualmente se encuentran bajo la custodia del padre, en cuanto a “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encuentra bajo los cuidados y atenciones de una tía materna. Las niñas se encuentran estudiando sexto grado y segundo grado de educación básica, acorde a su edad de desarrollo evolutivo. La manutención de las hermanas es cubierta por el padre, destacándolo en el momento de la evaluación. La presente demanda fue incoada por la tía materna de las hermanas Alvarado Arenas. El ciudadano Alcides, se observo en la entrevista con aceptable presencia física, enunciado un lenguaje coherente, ubicado en el tiempo espacio persona. A nivel emocional, no expuso eventos disfuncionales en la dinámica familiar de las niñas que interfieren en su calidad de vida y madurez emocional. Para el momento de la entrevista del padre de las niñas que nos ocupa, mostró un estado de ánimo acorde para el momento de la evolución y colaborador con el presente informe. Desde la perspectiva psicológica, para el momento de la evaluación no se apreciaron signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteración. Desde el punto de vista de la salud. Los evaluados no padece enfermedades algunas que los limiten a su acontecer diario, mostrándose como personas activas y saludables. El padre, aparentemente se muestra responsable e interesado en el futuro y bienestar de sus hijas, igualmente en su tendencia. Aparentemente las áreas estudiadas, en el hogar del padre no perjudican el desarrollo de las niñas que nos ocupan. Es importante resaltar que este Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Apure no cuenta con un médico Psiquiatra, por lo cual el informe integral no posee esa valoración. Definir la situación de la Colocación Familiar adecuada para las niñas que nos ocupan, para garantizar su bienestar biopsicosocial.” (Folios 58 al 67) Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Apure, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, la Colocación Familiar de sus sobrinas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”cabe destacar que la referida ciudadana es tía materna de la las adolescentes y de la niña identificadas, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encontraban con su tía desde hace más de un año, luego que su progenitora falleciera y su papa se encontraba viviendo en el estado apure.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO a las hermanas y a su progenitor, apreciando de dichos informes que se trata de una tía que ha asumido el rol de responsable con relación a su sobrina “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, desde el momento en que su madre biológica falleciera, su padre este residenciado en el estado apure, apreciándose a su vez que la adolescente manifiesta encontrarse satisfecha con la atención que le brinda su tía materna, consta igualmente en las resultas de los informes que YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, muestra ser una persona apegada a normas y valores, que no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol respecto de su sobrina.
Igualmente se aprecia de la exploración realizada por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Apure, al ciudadano LUIS ALCIDES ALVARADO PARRA, así como a las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en dicho informe se puede apreciar, que estas dos hermanas se encuentran conviviendo con su progenitor, siendo solo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien se encuentra en este estado, bajo la responsabilidad de la tía Yerlyn. Asimismo refleja el informe que el padre se encarga de su manutención y atención, mostrándose el ciudadano sorprendido por el requerimiento realizado por la tía de sus hijas, pues refirió que siempre ha tenido buenas relaciones con la familia de su esposa fallecida y que sus hijas siempre estuvieron bajo la responsabilidad de sus padres, que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
esta con su tía, pues ella le pidió que quería estudiar en la isla y el, le permitió quedarse. En consecuencia, considera esta juzgadora procedente, visto a lo revelado por este informe declarar la Responsabilidad de Crianza al padre respecto de sus hijas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y así se establece.
En tal sentido, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose de la evaluación psicosocial practicada a la tía, que la ciudadana YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, es idónea para ser la guardadora de su sobrina por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad de la adolescente, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de sus sobrinas, desprendiéndose del acervo probatorio que solo esta bajo su responsabilidad la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” por lo que se debe declarar la presente demanda Parcialmente con Lugar, igualmente se certifico su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la niña, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que se desprende del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la ciudadana YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto al referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA al ciudadano LUIS ALCIDES ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el estado apure y titular de la cedula de identidad Nº V-15.101.505 a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de lo aquí decidido se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública de esta circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.008.313, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina, la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de quince (15) años de edad. Asimismo se ordena la REINTEGRACIÓN de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”espectivamente, con su progenitor, ciudadano LUIS ALCIDES ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.505, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SUS HIJAS, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
SEGUNDO: Visto el otorgamiento de la Colocación Familiar otorgada a la ciudadana YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la misma, ostentará la Responsabilidad de Crianza, de su sobrina la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana YERLYN ECNITA ARENAS SABARIEGO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA al progenitor de la adolescente de autos, ciudadano LUIS ALCIDES ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.101.505, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2013-000416.-
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