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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, 08 de julio de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-001257
 
 , AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº: OP02-J-2015-001257. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos JOSE JESUS ALBORNOZ CHOURIO Y EMILIS BEATRIZ PIETRUCCI ADRIAN, Cédulas de Identidad Nos. 18.474.140 y 20.358.812, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  OBLIGACION DE MANUTENCION: “… El seños José le dará a la señora Emilis la cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta (Bs. 750,oo) quincenal para un total  de Bolívares Un Mil Quinientos (1.500,00) mensuales el cual será depositado en una cuenta del Banco B.O.D a nombre  de la señora Emilis. Asimismo se compromete a cubrir la merienda escolar semanalmente en cuanto a los gastos médicos educativos y algunos eventuales serán compartidos en un 50% y el bono de fin de año según lo manifestado por el señor José, estos gastos el no tiene  ningún problema en cubrirlos ya que en su trabajo le dan un bono al respecto..”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El señor José podrá ver y estar con su niña los días de semana cuando este libre en su trabajo y los fines de semana recogerá a la niña a la hora de salida del centro educativo y la regresara al hogar materno el día domingo en la tarde. Cualquier otra eventualidad será accionada con participación entre las partes, también se deja constancia que el señor José podrá viajar con su hija siempre de mutuo acuerdo con la señora Emilis…”.En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		          La  Secretaria
 
 
 Fanny Luz Márquez						Abg. Maria Rosa Guerra
 
 
 
 
 Fg*
 
 
 
 
 
 
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