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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 06 de Julio de 2015
 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-001244
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Garcia de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Vidal Alberto Castillo García y Aracelis Josefina Molero Gomez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.545.852 y 13.529.097 respectivamente, en beneficio de los niños “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual en acta de fecha 22-06-2015, quedó establecido de la siguiente manera: “…El señor conviene en compartir con sus hijos los fines de semana pudiéndose quedar a dormir y los días en que la madre de los niños trabaje en la noche, el señor Vidal, cuidara de sus hijos, En el momento que consiga trabajo el señor Vidal, quien esta desempleado modificará el horario para compartir con los niños. En cuanto a la manutención el señor comprará las cosas que necesite los muchachos así como asume junto a la señora Aracelis los uniformes, útiles, juguetes y estrenos navideños, medicinas, entre otros…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
 La Jueza,
 
 Fanny Luz Márquez
 La Secretaria,
 Maria Rosa Guerra
 
 FLM/MRG/Yurimar*.-
 
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