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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 
 La Asunción,  06 de Julio  de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO : OP02-J-2015-001242
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001242. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ROIMI DE LOS ANGELES VELASQUEZ SALAZAR y EDUARD GBRIEL FUENTES CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.087.330 y V-23.867.240 respectivamente,  en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”,  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:   REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo  los días libres en su trabajo, el padre buscará a su hijo a las 8:00 a.m. en la residencia de la madre y lo retornará a las 12:00 m., en la misma dirección.  A medida que el niño vaya creciendo podrá compartir  más tiempo con el padre.   Vacaciones de Carnaval, Semana Santa: ambos padres compartirán las vacaciones equitativamente. Vacaciones Escolares: Serán compartidas entre ambos padres, un (01) mes con el padre y el mes siguiente con la madre. Vacaciones Decembrinas: En las fechas especiales de 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero  el padre buscará su hijo a las 8:00 a.m. para compartir con el y lo retornará al domicilio de la madre a la 01: p.m.. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Fanny Luz Márquez					             Abg. Maria Rosa Guerra
 
 
 FLM/as
 
 
 
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