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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado  Segundo de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 27  de Julio  de  2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-001463
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos NORGGI NOHELIA YAÑEZ RODRIGUEZ y SERGIO ALVAREZ IDROGO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-21.540.963  y V-22.720.802 respectivamente, a favor su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por cuanto la madre tiene la custodia de la niña y los padres viven en el mismo sector, el régimen será amplio, ya que la niña puede ir de una casa a la otra con frecuencia. La niña puede salir con el padre de paseo tomando en cuenta que la niña es asmática, verificando las previsiones en cuanto a los alimentos que se le den y el clima.  Cuando la niña se vaya a quedar con el padre a pernoctar, deberá notificárselo a la madre y permitir la comunicación telefónica. En cuanto a la navidad y el fin de año, ambos padres se deberán poner de acuerdo para el disfrute de estas fechas y de las otras fechas de vacaciones.   En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de  Niños Niñas  y  Adolescentes  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a  la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.
 La  Jueza              								La Secretaria
 
 
 Fanny Luz Márquez					Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 
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