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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, dieciséis de julio de dos mil quince
 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-001392
 
 Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín Del Campo de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Omer Zenon Hernández Bello y Yraida Del Valle Montaño Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.856.152 y V-14.716.298 respectivamente, en beneficio de sus hijos, los adolescentes “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” quedando fijado de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Se comprometen a pasarle a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000ºº) mensuales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00) quincenales, pasarle un bono especial de navidad y fin de año de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000ºº). Ambos padres aportaran el 50% de los gastos por motivo de enfermedad,  así como  el 50 % de bono escolar al comienzo de las actividades escolares. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245, 270 y 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
 La Jueza
 
 Fanny Luz Márquez
 
 La Secretaria
 
 Abg. Maria Rosa Guerra
 
 M.Moniz
 
 
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