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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 01 de Julio de 2015
 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-001195
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Bernardino José Rojas González y Gregory del Carmen Vasquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 15.423.442 y 20.112.775 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 28-05-2015, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) quincenales, lo que sumara un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo. SEGUNDO: Un bono de fin de año de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000) para ropa, calzado, juguetes anualmente. Ambos progenitores aportaran el 50% de todos los demás gastos como: colegio, transporte, útiles, uniformes, gastos médicos en general, deportes, recreación, entre otros....”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: será los días martes desde la 01:00p.m., debiendo hacer el retorno el mismo día a las 07:00p.m., los periodos de vacaciones y navidad compartidos alternadamente entre ambos progenitores …”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
 La Jueza,
 
 Fanny Luz Márquez
 La Secretaria,
 
 Merlyn Prieto Velásquez
 
 FLM/MPV/Yurimar*.-
 
 
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